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I. DISPOSICIONES GENERALES

MINISTERIO DE SALUD

4911 Orden SND / 399/2020, de 9 de mayo, para la relajación de ciertas restricciones nacionales, establecidas después de la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 1 del Plan para la transición a una nueva normalidad.

Debido a la rápida evolución de la situación de emergencia de salud pública causada por COVID-19, a nivel nacional e internacional, el Gobierno, de conformidad con las disposiciones del Artículo 4, secciones b) yd) de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio de Los Estados de Alarma, Excepción y Sitio, declararon, por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, el estado de alarma en todo el territorio nacional para enfrentar la crisis de salud, que se ha extendido en cuatro ocasiones, la última en el ocasión del Real Decreto 514/2020, de 8 de mayo, hasta las 00:00 del 24 de mayo de 2020, en los términos expresados ​​en dicho reglamento.

El artículo 4.2.d) del mencionado Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, determina que, para el ejercicio de las funciones previstas en el mismo y bajo la más alta dirección del Presidente del Gobierno, el Ministro de Salud tendrá el estatuto de autoridad competente delegada, tanto en su propia área de responsabilidad como en otras áreas que no caen dentro de la esfera específica de competencia de los otros ministros designados como autoridad competente delegada para los propósitos de este real decreto.

Específicamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.3 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, el Ministro de Salud está facultado para emitir órdenes, resoluciones, disposiciones e instrucciones interpretativas que, dentro de su ámbito de actuación como autoridad delegada, son necesarias para garantizar la prestación de todos los servicios, ordinarios o extraordinarios, a fin de proteger a las personas, bienes y lugares, mediante la adopción de cualquiera de las medidas previstas en el artículo once de la Ley Orgánica 4/1981, a partir del 1 de junio.

Por su parte, el artículo 7.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, limita la libertad de circulación de las personas a ciertos casos, contemplando en su sección 6 que el Ministro de Salud pueda, en función de la evolución de la emergencia sanitaria, emitir órdenes e instrucciones en relación con las actividades y desplazamientos a que se refieren las secciones 1 a 4 de dicho artículo, con el alcance y el alcance territorial determinados en los mismos.

Asimismo, el artículo 10 del mencionado Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, contiene las medidas de contención en el ámbito de los establecimientos y locales comerciales, actividades de hoteles y restaurantes, o archivos, entre otros, considerando su sección 6 una autorización al Ministro de Salud para modificar, ampliar o restringir las medidas, lugares, establecimientos y actividades enumerados en las secciones anteriores, por razones justificadas de salud pública, y por lo tanto, puede extender esta suspensión a aquellos otros supuestos que se consideren necesarios.

En la actualidad, España ha comenzado un proceso de reducción gradual de las medidas extraordinarias para restringir la movilidad y el contacto social establecidas por el mencionado Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Así, el 28 de abril de 2020, el Consejo de Ministros adoptó el Plan para la transición a una nueva normalidad que establece los principales parámetros e instrumentos para lograr la normalidad. Este proceso, dividido en cuatro fases, fase 0 a fase 3, debe ser gradual y adaptable a los cambios necesarios de orientación según la evolución de los datos epidemiológicos y el impacto de las medidas adoptadas.

El objetivo fundamental del mencionado Plan de transición es asegurar que, al tiempo que se preserva la salud pública, la vida cotidiana y la actividad económica se recuperan gradualmente, minimizando el riesgo que la epidemia representa para la salud de la población y evitando las capacidades del Sistema Nacional. de salud puede desbordarse.

Asimismo, según lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto 514/2020, de 8 de mayo, en aplicación del Plan de reducción de las medidas extraordinarias adoptadas para enfrentar la pandemia de COVID-19, aprobado por el Consejo de Ministros En su reunión del 28 de abril de 2020, el Ministro de Salud, a propuesta, en su caso, de las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla, y en vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos y sociales, económicos y sociales. movilidad, puede acordar, dentro de su competencia, la progresión de las medidas aplicables en un área territorial determinada, sin perjuicio de las autorizaciones otorgadas al resto de las autoridades delegadas competentes. La regresión de las medidas a las previstas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se realizará, en su caso,

En este sentido, el empoderamiento del Ministro de Salud y de las demás autoridades competentes delegadas se refiere a medidas de reducción de escala en todas las áreas de actividad afectadas por las restricciones establecidas en la declaración del estado de alarma y sus sucesivas extensiones.

Por todas estas razones, y en vista de la situación epidemiológica actual de la crisis de salud, es apropiado flexibilizar ciertas medidas para ciertas unidades territoriales.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que las medidas que ahora se establecen pueden complementarse con aquellas que en materia de transporte, interior y defensa son aprobadas por las demás autoridades delegadas en el ejercicio de las autorizaciones previstas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Entre las principales medidas establecidas por esta orden, cabe mencionar, en primer lugar, una serie de medidas para garantizar la protección de los trabajadores en su lugar de trabajo, así como para evitar la concentración de personas en determinados momentos.

En el ámbito social, se le permite circular a través de la provincia, isla o unidad de referencia territorial a los efectos del proceso de reducción de escala. Asimismo, se establecen las medidas para la contención de la enfermedad aplicables a los funerales y funerales, establecidas por la Orden SND / 298/2020, de 29 de marzo, que establecen medidas excepcionales en relación con los funerales y ceremonias fúnebres para limitar la propagación y el contagio por COVID-19, siempre que se respeten las condiciones de prevención e higiene establecidas en este orden. Del mismo modo, la asistencia a los lugares de culto está permitida siempre que no supere un tercio de su capacidad.

En el área de comercio minorista y provisión de servicios, la apertura de locales y establecimientos minoristas se mantiene siempre que tengan un área igual o inferior a 400 metros cuadrados, y con la excepción de aquellos ubicados dentro de parques o centros comerciales sin Acceso directo e independiente desde el exterior. Del mismo modo, pueden proceder a reabrirlo al público, mediante el uso de la cita previa, los concesionarios de automóviles, las estaciones de inspección técnica de vehículos y los centros de jardinería y viveros de plantas, sea cual sea su superficie de exhibición, así como las entidades públicas de concesión de juegos. a nivel estatal.

Asimismo, en esta área, las condiciones de seguridad e higiene aplicables al suministro de productos alimenticios y las necesidades básicas se establecen a través de la red de suministro de vendedores ambulantes (mercados de pulgas).

En cuanto al desarrollo de las actividades de hostelería y restauración, se establece la reapertura al público de las terrazas exteriores de los establecimientos hoteleros y de restauración. La ocupación máxima permitida será de diez personas por mesa o grupo de mesas, limitando al cincuenta por ciento el número de mesas permitidas con respecto al año inmediatamente anterior. Asimismo, se regulan las medidas necesarias de prevención e higiene a adoptar.

En cuanto a los servicios sociales, se prevé la apertura de todos los centros incluidos en el Catálogo de Referencia de Servicios Sociales, aprobado por el Consejo Territorial de Servicios Sociales y el Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia, para que en el mismo se pueda realizar La atención presencial de los ciudadanos que la necesitan, prestando especial atención a los servicios de terapia, rehabilitación, atención temprana y guardería para personas con discapacidad y / o en situaciones de dependencia.

En educación, los centros educativos y universitarios pueden abrirse para la desinfección, el acondicionamiento y el desempeño de las funciones administrativas. Asimismo, se proporciona la reapertura de laboratorios universitarios para sus propias funciones.

También se establecen las medidas aplicables en el campo de la ciencia y la innovación relacionadas con la recuperación de la actividad que se habría ralentizado en las instalaciones científico-técnicas y con la celebración de seminarios, conferencias y eventos en el campo de la investigación, el desarrollo y la innovación. .

Aunque la mayoría de las instalaciones científico-técnicas han permanecido abiertas y desarrollando su actividad y, en particular, las vinculadas a la investigación en el campo de la emergencia de salud causada por COVID-19, estas medidas ahora permitirán que todas las entidades puedan continuar sus actividades en condiciones de seguridad para todos los trabajadores.

Las bibliotecas públicas de la red estatal, regional, municipal y universitaria han estado cerradas desde la declaración del estado de alarma. La gran mayoría de las bibliotecas de redes públicas han continuado brindando servicio público a través de medios digitales, demostrando una gran fortaleza digital en tiempos de confinamiento. Sin embargo, hay muchos servicios que, por su naturaleza, no se podrían proporcionar. En esta transición hacia la nueva normalidad, los servicios de la biblioteca se incorporarán en las diferentes fases, priorizando siempre la protección de la salud y la seguridad tanto para el personal de la biblioteca como para los usuarios del servicio, reuniendo en esta primera fase las actividades de préstamo y devolución de obras, lectura de la sala. , así como información bibliográfica y de biblioteca.

La reapertura de los museos, de cualquier propiedad y gestión, es posible para permitir visitas a la colección y exposiciones temporales, reduciendo la capacidad planificada para cada una de sus salas y espacios públicos a un tercio.

En términos de práctica deportiva, se establecen las condiciones en las que los atletas profesionales, de alto nivel, alto rendimiento, interés nacional y federados pueden realizar su actividad deportiva durante esta fase. Así, entre otros aspectos, se establecen las condiciones para la reapertura de los Centros de Alto Rendimiento, instalaciones deportivas al aire libre, centros deportivos para la práctica deportiva individual y entrenamiento medio en ligas profesionales.

Se indican las condiciones en que se pueden realizar producciones audiovisuales con las medidas de seguridad e higiene necesarias.

Las condiciones bajo las cuales los hoteles y establecimientos turísticos pueden reabrirse al público. Así, entre otros aspectos, es posible realizar servicios de restaurante y cafetería cuando sea necesario para la correcta prestación del servicio de alojamiento, y exclusivamente con respecto a los clientes alojados. Este servicio no se puede proporcionar en las áreas comunes, que permanecerán cerradas.

Finalmente, se estipula que las actividades de turismo activo y de naturaleza pueden llevarse a cabo nuevamente en grupos de hasta diez personas, estas actividades deben organizarse preferiblemente con cita previa.

La adopción de esta orden corresponde al Ministerio de Salud, de conformidad con lo establecido en los artículos 4.3, 7.6 y 10.6 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que declara el estado de alarma para el manejo de la situación de crisis sanitaria causada por COVID-19, así como en el artículo 3 del Real Decreto 514/2020, de 8 de mayo, que extiende el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. En virtud, tengo:

CAPÍTULO I

Provisiones generales Sección 1 Propósito y alcance

Artículo 1. Propósito.

El propósito de esta orden es establecer las condiciones para aliviar ciertas restricciones nacionales establecidas por el estado de alarma, en aplicación de la fase 1 del Plan para la transición a una nueva normalidad.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1.     Esta orden se aplicará a las actividades objeto de las mismas que se desarrollen en las unidades territoriales que figuran en el anexo, así como a las personas que residan en dichas unidades, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 3 de Royal Decreto 514/2020, de 8 de mayo, que amplía el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

No obstante lo anterior, las disposiciones de los Capítulos VIII, IX, X y XI, así como las disposiciones de los Artículos 41 y 42 no se aplicarán a las unidades territoriales contempladas en la sección quince del anexo.

2.     Las personas vulnerables a COVID-19 también pueden hacer uso de las autorizaciones proporcionadas en este orden, siempre que su condición clínica esté controlada y permitida, y manteniendo medidas de protección rigurosas.

No pueden usar estas calificaciones, ya sea para regresar a su trabajo o para ir a las instalaciones, establecimientos, centros, lugares de entretenimiento o realizar las actividades mencionadas en este orden, personas que presentan síntomas o están en el hogar debido a un diagnóstico realizado por COVID-19, o que están en un período de cuarentena domiciliaria debido al contacto cercano con alguien con síntomas o diagnosticado con COVID-19.

Sección 2. Higiene y medidas de prevención.

Artículo 3. Promoción de medios de trabajo sin contacto.

Siempre que sea posible, se alentará la continuidad del teletrabajo para aquellos trabajadores que puedan llevar a cabo su actividad laboral de forma remota.

Artículo 4. Higiene y / o medidas preventivas para el personal de trabajo en los sectores de actividad previstos en este orden.

1.     Sin perjuicio del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales y la normativa laboral, el titular de la actividad económica o, en su caso, el director de los centros y entidades educativas previstos en esta orden deberán adoptar las medidas necesarias para cumplir con las medidas de higiene y / o prevención. para el personal de trabajo en los sectores de actividad establecidos en este orden.

En este sentido, se garantizará que todos los trabajadores tengan geles o desinfectantes hidroalcohólicos disponibles permanentemente con actividad virucida en el lugar de trabajo autorizados y registrados por el Ministerio de Salud para la limpieza de manos, o cuando esto no sea posible, agua y jabón. Del mismo modo, cuando no se pueda garantizar la distancia de seguridad interpersonal de aproximadamente dos metros, se garantizará que los trabajadores tengan el equipo de protección adecuado para el nivel de riesgo. En este caso, todo el personal debe estar capacitado e informado sobre el uso correcto del equipo de protección mencionado anteriormente.

Las disposiciones del párrafo anterior también serán aplicables a todos los trabajadores de empresas que prestan servicios en los centros, entidades, locales o establecimientos a los que se aplica esta orden, ya sea de manera regular o oportuna.

2.     La transferencia de huellas digitales será reemplazada por cualquier otro sistema de control de tiempo que garantice medidas de higiene adecuadas para proteger la salud y la seguridad de los trabajadores, o el dispositivo de registro debe desinfectarse antes y después de cada uso. advirtiendo a los trabajadores de esta medida.

3.     La disposición de los trabajos, la organización de turnos y el resto de las condiciones de trabajo existentes en los centros, entidades, locales y establecimientos se modificarán, según sea necesario, para garantizar la posibilidad de mantener la distancia de seguridad mínima interpersonal de dos metros entre trabajadores , siendo responsabilidad del propietario de la actividad económica o, en su caso, del director de centros y entidades educativas, o de la persona a quien delegue.

4.     Asimismo, las medidas de distancia proporcionadas en este orden deben cumplirse, cuando corresponda, en los vestuarios de los trabajadores, armarios e inodoros, así como en cualquier otra área de uso común.

5.     Si un trabajador comienza a tener síntomas compatibles con la enfermedad, se contactará inmediatamente con el número de teléfono habilitado por la comunidad autónoma o el centro de salud correspondiente y, cuando corresponda, con los servicios de prevención de riesgos laborales correspondientes. Siempre que sea posible, el trabajador se pondrá una máscara y, en cualquier caso, deberá abandonar su trabajo hasta que un profesional de la salud evalúe su situación médica.

Artículo 5. Medidas para prevenir el riesgo de coincidencia masiva de personas en el lugar de trabajo.

1.     Sin perjuicio de la adopción de las medidas de protección colectiva e individual necesarias, los centros deben realizar los ajustes en la organización del tiempo que sean necesarios para evitar el riesgo de coincidencia masiva de personas, trabajadores o no, en espacios o centros de trabajo. durante las franjas horarias de máxima afluencia o concentración previsible, atendiendo a la zona geográfica en cuestión, y de conformidad con las disposiciones de las siguientes secciones de este artículo.

2.     Se considerará que existe un riesgo de coincidencia masiva de personas cuando no hay expectativas razonables de que se respeten las distancias mínimas de seguridad, particularmente en las entradas y salidas al trabajo, teniendo en cuenta tanto la probabilidad de coincidencia masiva de las personas trabajadoras y la afluencia de otras personas que es predecible o periódica.

3.     Los ajustes a los que se hace referencia en la sección anterior deben realizarse teniendo en cuenta las instrucciones de las autoridades competentes, así como, en su caso, las disposiciones de la normativa laboral y convencional aplicable.

Artículo 6. Medidas de higiene requeridas para las actividades previstas en este orden.

1. El propietario de la actividad económica o, cuando corresponda, el director de los centros y entidades educativas debe asegurarse de que se adopten las medidas de limpieza y desinfección adecuadas para las características e intensidad de uso de los centros, entidades, locales y establecimientos. previsto en este orden.

En las tareas de limpieza, se prestará especial atención a las áreas de uso común y las superficies de contacto más frecuentes, tales como perillas de puertas, mesas, muebles, pasamanos, pisos, teléfonos, perchas y otros elementos con características similares, de acuerdo con las siguientes pautas:

a)     Los desinfectantes se utilizarán como diluciones de lejía recién preparada (1:50) o cualquiera de los desinfectantes con actividad virucida que estén en el mercado y que hayan sido autorizados y registrados por el Ministerio de Salud. En el uso de este producto, se respetarán las indicaciones en la etiqueta.

b)     Después de cada limpieza, los materiales utilizados y el equipo de protección utilizado se eliminarán de forma segura, luego se lavarán las manos.

Las medidas de limpieza también se extenderán, cuando corresponda, a las áreas privadas de los trabajadores, como vestuarios, casilleros, baños, cocinas y áreas de descanso.

Del mismo modo, cuando hay trabajos compartidos por más de un trabajador, el trabajo se limpiará y desinfectará después del final de cada uso, con especial atención a los muebles y otros artículos que pueden manipularse.

2.     En caso de que se usen uniformes o ropa de trabajo, se lavarán y desinfectarán diariamente, y deben lavarse mecánicamente en ciclos de lavado entre 60 y 90 grados centígrados. En aquellos casos en los que no se usa uniforme o ropa de trabajo, las prendas utilizadas por los trabajadores en contacto con clientes, visitantes o usuarios, también deben lavarse en las condiciones indicadas anteriormente.

3.     Las tareas de ventilación periódicas deben realizarse en las instalaciones y, al menos, diariamente y durante cinco minutos.

4.     Cuando haya ascensores o montacargas en los centros, entidades, locales y establecimientos previstos en este orden, su uso se limitará al mínimo esencial y se utilizarán preferentemente las escaleras. Cuando sea necesario usarlos, la ocupación máxima de ellos será una persona, a menos que sea posible garantizar la separación de dos metros entre ellos, o en aquellos casos de personas que puedan necesitar asistencia, en cuyo caso su uso también ser permitido. compañero.

5.     Cuando de acuerdo con las disposiciones de esta orden, el uso de los baños esté permitido por clientes, visitantes o usuarios, su ocupación máxima será una persona, excepto en los casos de personas que puedan necesitar asistencia, en cuyo caso también se permitirá Úselo por su compañero. Estos inodoros deben limpiarse y desinfectarse al menos seis veces al día.

6.     Se fomentará el pago con tarjeta u otros medios que no impliquen contacto físico entre dispositivos, evitando, en la medida de lo posible, el uso de efectivo. El teléfono de datos se limpiará y desinfectará después de cada uso, así como el TPV si el empleado que lo usa no es siempre el mismo.

7.     Debería haber contenedores, si es posible con una tapa y un pedal, en los que pueda depositar pañuelos y cualquier otro material desechable. Estos contenedores deben limpiarse con frecuencia y al menos una vez al día.

8.     Las disposiciones de este artículo se aplicarán sin perjuicio de las especialidades en materia de limpieza y desinfección establecidas en esta orden para sectores específicos.

CAPITULO DOS

Relajación de medidas sociales.

Artículo 7. Libertad de movimiento.

1.     En relación con las disposiciones de esta orden, puede circular a través de la provincia, isla o unidad de referencia territorial a los fines del proceso de reducción de escala, sin perjuicio de las excepciones que justifican el desplazamiento a otra parte del territorio nacional para la salud. razones. , laboral, profesional o comercial, retorno al lugar de residencia familiar, asistencia y cuidado de personas mayores, dependientes o personas con discapacidad, fuerza mayor o situación de necesidad o cualquier otra de naturaleza similar.

2.     En cualquier caso, deben respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención de COVID-19 y, en particular, las relacionadas con el mantenimiento de una distancia mínima de seguridad de al menos dos metros o, en su defecto, una alternativa medidas de protección física, higiene de manos y etiqueta respiratoria. Para estos fines, los grupos deben tener un máximo de diez personas, excepto en el caso de personas que viven juntas.

3.     En el caso de las unidades territoriales previstas en la sección quince del anexo, se permite la movilidad interterritorial entre municipios vecinos con tránsito regular para el desempeño de actividades socioeconómicas.

4.     De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 514/2020, de 8 de mayo, las medidas previstas en el apartado anterior serán aplicadas por quien ejerza la Presidencia de la comunidad autónoma, como representante ordinario del Estado en el territorio.

Artículo 8. Despertos y entierros.

1.     Las vigilias pueden llevarse a cabo en todo tipo de instalaciones, públicas o privadas, con un límite máximo de quince personas en cualquier momento en espacios abiertos o diez personas en espacios cerrados, vivan o no juntas.

2.     La participación en el séquito para el entierro o la despedida de la cremación de la persona fallecida se limita a un máximo de quince personas, incluidos familiares y amigos, además de, cuando corresponda, el ministro de culto o una persona similar de la respectiva confesión para la práctica. de los ritos funerarios de despedida del difunto.

3.     En cualquier caso, se deben respetar las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención de COVID-19, en relación con el mantenimiento de una distancia mínima de seguridad de dos metros, higiene de manos y etiqueta respiratoria.

Artículo 9. Lugares de adoración.

1.     Se permitirá la asistencia a los lugares de culto siempre que no supere un tercio de su capacidad y se cumplan las medidas generales de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias.

2.     Si la capacidad máxima no se determina claramente, se pueden utilizar las siguientes normas para su cálculo:

a)     Espacios con asientos individuales: una persona por asiento,

En cualquier caso, respete la distancia mínima de un metro.

b)     Espacios con bancos: una persona por cada metro lineal de banco.

c)     Espacios sin asientos: una persona por metro cuadrado de área reservada

para los asistentes

d)     Para dicho cálculo, se tendrá en cuenta el espacio reservado para los asistentes, excluyendo corredores, pasillos, el lugar de la presidencia y colaterales, patios y, en su caso, baños.

Una vez que se haya determinado el tercio de la capacidad disponible, se mantendrá la distancia de seguridad de al menos un metro entre las personas. La capacidad máxima debe publicarse en un lugar visible en el espacio para la adoración.

El exterior de los edificios o la vía pública no pueden usarse para la celebración de actos de adoración.

3. Sin perjuicio de las recomendaciones de cada confesión que tengan en cuenta las condiciones del ejercicio de culto propio de cada una de ellas, en general se deben observar las siguientes recomendaciones:

a)             Uso de mascarilla en general.

b)             Antes de cada reunión o celebración, las tareas de desinfección deben llevarse a cabo en los espacios utilizados o para ser utilizados, y durante el desarrollo de las actividades, se repetirá la desinfección de los objetos que se tocan con mayor frecuencia.

c)             Se organizarán entradas y salidas para evitar grupos de personas en

Las entradas y alrededores de los lugares de culto.

d)             Los dispensadores de geles o desinfectantes hidroalcohólicos con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Salud se pondrán a disposición del público, en cualquier caso a la entrada del lugar de culto, que siempre debe estar en condiciones de uso.

e)             No se permitirá el uso de agua bendita y las abluciones rituales deben

hacerse en casa.

f)              La distribución de los asistentes se facilitará dentro de los lugares de culto, indicando si es necesario los asientos o áreas utilizables, dependiendo de la capacidad permitida en cualquier momento.

g)             En los casos en que los asistentes se paren directamente en el suelo y se quiten los zapatos antes de ingresar al lugar de culto, se usarán alfombras personales y se colocará calzado en los lugares estipulados, en bolsas y separados.

h)             La duración de las reuniones se limitará al menor tiempo posible o

celebraciones

i)              Durante el curso de reuniones o celebraciones, se evitará lo siguiente:

1. Contacto personal, manteniendo la distancia de seguridad en todo momento.

2. La distribución de cualquier tipo de objeto, libros o folletos.

3. Tocar o besar objetos de devoción u otros objetos que generalmente se manejan.

4.º La actuación de coros.

CAPÍTULO III

Condiciones para la reapertura de establecimientos minoristas y locales comerciales y servicios similares al público

Artículo 10. Reapertura de establecimientos minoristas y locales comerciales y de servicios similares.

1. Puede proceder a reabrir al público todos los establecimientos minoristas y locales comerciales y actividades de servicios profesionales cuya actividad haya sido suspendida después de la declaración del estado de alarma en virtud de lo dispuesto en el artículo 10.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, declarando el estado de alarma para el manejo de la situación de crisis de salud causada por COVID-19, siempre que tengan un área útil de exhibición y venta de 400 metros cuadrados o menos, con excepción de aquellos que están dentro de parques o centros comerciales sin Acceso directo e independiente desde el extranjero, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

a)             Que la capacidad total en locales comerciales se reduzca al treinta por ciento. En el caso de los establecimientos distribuidos en varias plantas, la presencia de clientes en cada una de ellas debe mantener esta misma proporción.

En cualquier caso, debe garantizarse una distancia mínima de dos metros entre clientes. En locales comerciales donde no es posible mantener esta distancia, solo se permitirá la permanencia dentro de las instalaciones de un cliente.

b)             Que se establezca un horario de servicio con servicio prioritario para las personas mayores

65 años.

c)             Que además cumplen con las medidas incluidas en este capítulo.

2.     Las disposiciones de este capítulo, excepto las medidas de seguridad e higiene previstas en los artículos 4, 11 y 12, no se aplicarán a los establecimientos minoristas y locales comerciales que ya estaban abiertos al público de conformidad con el artículo 10.1 del Real Decreto 463 / 2020, del 14 de marzo, que puede continuar abierto, pudiendo ampliar la superficie útil de exhibición y venta hasta 400 metros cuadrados, para la venta de productos autorizados en dicho artículo 10.1 u otros diferentes.

3.     Del mismo modo, los concesionarios de automóviles, las estaciones de inspección técnica de vehículos y los centros de jardinería y viveros de plantas, independientemente de su área de exposición útil, pueden volver a abrirla al público mediante el uso de la cita previa. rebaja.

Asimismo, las entidades públicas de concesión de juegos a nivel estatal pueden reabrir al público, con la excepción de aquellas ubicadas dentro de centros comerciales o parques comerciales, sin acceso directo e independiente desde el extranjero.

4.     Todos los establecimientos y locales que pueden reabrir al público de conformidad con las disposiciones de este capítulo, pueden establecer, cuando corresponda, sistemas para la recolección de productos comprados por teléfono o en línea desde las instalaciones, siempre que garanticen una recolección escalonada para evitar multitudes dentro El local o su acceso.

5.     Se puede establecer un sistema preferencial de entrega a domicilio para ciertos grupos.

6.     Cuando así lo decidan los Ayuntamientos correspondientes, y teniendo que comunicar esta decisión a la autoridad sanitaria competente de la Comunidad Autónoma, los mercados que realizan su actividad al aire libre o las ventas no sedentarias en vías públicas pueden reabrirla, comúnmente llamados mercados de pulgas, dando preferencia a los productos alimenticios y básicos y asegurar que los productos comercializados en ellos garanticen su no manipulación por parte de los consumidores. Los ayuntamientos establecerán requisitos de distancia entre puestos y condiciones de delimitación del mercado con el objetivo de garantizar la seguridad y la distancia entre trabajadores, clientes y peatones.

En cualquier caso, se garantizará una limitación del veinticinco por ciento de los puestos habituales o autorizados y una afluencia de menos de un tercio de la capacidad habitual, de lo contrario, la superficie autorizada para el ejercicio de esta actividad puede incrementarse en tales una forma de producir un efecto equivalente a la limitación antes mencionada.

Artículo 11. Se requieren medidas de higiene de los establecimientos y locales abiertos al público.

1. Los establecimientos y locales abiertos al público de conformidad con el artículo 10 llevarán a cabo, al menos dos veces al día, una limpieza y desinfección de las instalaciones con especial atención a las superficies de contacto más frecuentes, como pomos de puertas, mostradores, muebles, pasamanos, máquinas expendedoras, pisos, teléfonos, perchas, autos y cestas, grifos y otros elementos con características similares, de acuerdo con las siguientes pautas:

a)     Una de las limpiezas se realizará al final del día.

b)     Las instrucciones de limpieza y desinfección provistas en el

artículo 6.1.a) yb).

Para dicha limpieza, se puede realizar una pausa en la abertura dedicada a tareas de mantenimiento, limpieza y reemplazo durante todo el día y preferiblemente al mediodía. Estos horarios de cierre para la limpieza serán debidamente comunicados al consumidor mediante señalización visible o mensajes por sistema de megafonía.

Del mismo modo, habrá una limpieza y desinfección de las estaciones de trabajo en cada cambio de turno, con especial atención a los mostradores y mesas u otros elementos de los puestos en mercados de pulgas, particiones donde corresponda, teclados, terminales de pago, pantallas táctiles, herramientas de trabajo y otros elementos susceptibles de manipulación, prestando especial atención a los utilizados por más de un trabajador.

Cuando más de un trabajador asista al público en el establecimiento o local, las medidas de limpieza se extenderán no solo al área comercial, sino también, cuando corresponda, a las áreas privadas de los trabajadores, como vestuarios, armarios, baños, etc. cocinas y áreas de descanso.

2.     La operación y limpieza de inodoros, grifos y pomos de las puertas de los inodoros en establecimientos minoristas y locales comerciales se revisarán al menos una vez al día.

3.     En el caso de ventas automáticas, máquinas expendedoras, lavanderías de autoservicio y actividades similares, el propietario de las mismas debe garantizar el cumplimiento de las medidas de higiene y desinfección adecuadas tanto para las máquinas como para las instalaciones, así como informar a los usuarios de su uso correcto mediante la instalación. Señalización informativa. En cualquier caso, se aplicarán las medidas previstas en el artículo 6.

4.     Los baños de los establecimientos comerciales no serán utilizados por los clientes, excepto en los casos en que sea estrictamente necesario. En este último caso, los inodoros, los grifos y las perillas de las puertas se limpiarán de inmediato.

Artículo 12. Higiene y / o medidas preventivas para el personal de trabajo de los establecimientos y locales abiertos al público.

La distancia entre el proveedor o proveedor de servicios y el cliente durante todo el proceso de servicio al cliente será de al menos un metro cuando haya elementos de protección o barrera, o aproximadamente dos metros sin estos elementos. Del mismo modo, la distancia entre los puestos de los mercados al aire libre o mercados no sedentarios (mercados callejeros) y los peatones será de dos metros en todo momento.

En el caso de servicios que no permiten el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal, como salones de peluquería, centros de belleza o fisioterapia, se debe usar el equipo de protección adecuado de acuerdo con el nivel de riesgo que garantice la protección tanto del trabajador como del cliente, teniendo que garantizar en cualquier caso el mantenimiento de la distancia de dos metros entre un cliente y otro.

Artículo 13. Medidas relacionadas con la higiene de los clientes dentro de establecimientos y locales y en mercados al aire libre o ventas no sedentarias en vías públicas.

1.     El tiempo de residencia en los establecimientos y locales será estrictamente necesario para que los clientes puedan realizar sus compras o recibir la prestación del servicio.

2.     Los establecimientos y locales, así como los mercados al aire libre o no sedentarios en las vías públicas (mercados callejeros), deben indicar claramente la distancia de seguridad interpersonal de dos metros entre los clientes, con marcas en el suelo o mediante el uso de balizas, señalización. y señalización para aquellos casos en los que la atención individualizada de más de un cliente es posible al mismo tiempo, que no puede ser realizada simultáneamente por el mismo empleado.

3.     Los establecimientos y locales deben poner a disposición de los dispensadores públicos de geles o desinfectantes hidroalcohólicos con actividad virucida autorizada y registrada por el Ministerio de Salud, en todo caso a la entrada del local, que debe estar siempre en condiciones de uso, recomendándose la disposición de estos dispensadores también en las cercanías de mercados al aire libre o ventas no sedentarias en vías públicas.

4.     En establecimientos y locales comerciales, así como en mercados al aire libre o ventas no sedentarias en vías públicas, que tienen áreas de autoservicio, el servicio debe ser provisto por un trabajador del establecimiento o mercado, para evitar la manipulación directa por clientes de los productos.

5.     Los productos de prueba que no son de venta, como cosméticos, productos de perfumería y similares, que implican la manipulación directa por parte de clientes sucesivos, pueden no estar disponibles para los clientes.

6.     En los establecimientos del sector textil comercial, ropa y arreglos similares, los probadores deben ser utilizados por una sola persona, después de su uso serán limpiados y desinfectados.

En el caso de que un cliente se pruebe una prenda que posteriormente no adquiere, el propietario del establecimiento implementará medidas para que la prenda se desinfecte antes de que se la entregue a otros clientes. Esta medida también será aplicable a las devoluciones de prendas hechas por los clientes.

Artículo 14. Medidas de capacidad para establecimientos y locales abiertos al público.

1.     Los establecimientos y locales deben exponer al público la capacidad máxima de cada local y garantizar que dicha capacidad, así como la distancia de seguridad interpersonal de dos metros se respete en el interior.

2.     Para este fin, los establecimientos y locales deben establecer sistemas que permitan el conteo y el control de la capacidad, de modo que no se exceda en ningún momento, y que debe incluir a los propios trabajadores.

3.     La organización del movimiento de personas y la distribución de espacios debe modificarse, cuando sea necesario, para garantizar la posibilidad de mantener las distancias de seguridad interpersonales requeridas en todo momento por el Ministerio de Salud.

Preferiblemente, siempre que una habitación tenga dos o más puertas, se puede establecer un uso diferente para la entrada y la salida, reduciendo así el riesgo de hacinamiento.

4.     En los establecimientos y locales comerciales que tienen sus propios estacionamientos para sus empleados y clientes, cuando el acceso a las instalaciones, los lectores de boletos y tarjetas de empleados no pueden realizarse automáticamente sin contacto, esto será reemplazado por control manual. y continuo por parte del personal de seguridad, para un mejor monitoreo de las regulaciones de capacidad. Este personal también supervisará el cumplimiento de las normas de llegada y salida escalonadas de los empleados hacia y desde su trabajo, de acuerdo con los turnos establecidos por el centro.

En su caso, y a menos que razones de seguridad estrictas recomienden lo contrario, las puertas que se encuentran en el camino entre el estacionamiento y el acceso a la tienda o los vestuarios de los empleados permanecerán abiertas para evitar la manipulación de los mecanismos de apertura.

CAPÍTULO IV

Condiciones para la reapertura de terrazas de los establecimientos de hoteles y restaurantes al público

Artículo 15. Reapertura de las terrazas exteriores de los establecimientos hoteleros y de restauración.

1. Las terrazas al aire libre de los establecimientos de hoteles y restaurantes se pueden volver a abrir al público, limitándose al cincuenta por ciento de las mesas permitidas en el año inmediato anterior según la licencia municipal correspondiente. En cualquier caso, debe asegurarse de mantener una distancia física adecuada de al menos dos metros entre las mesas o, cuando corresponda, agrupaciones de tablas.

Para los propósitos de esta orden, las terrazas abiertas se considerarán cualquier espacio descubierto o cualquier espacio que, mientras está cubierto, esté rodeado lateralmente por un máximo de dos paredes, paredes o paredes.

2.     En el caso de que el establecimiento de hotel y restaurante obtenga el permiso del Ayuntamiento para aumentar el área de la terraza al aire libre, se puede aumentar el número de mesas provistas en la sección anterior, respetando, en cualquier caso, la proporción del cincuenta por ciento entre las mesas. y área disponible y realizando un aumento proporcional del espacio peatonal en el mismo tramo de vía pública donde se ubica la terraza.

3.     La ocupación máxima será de diez personas por mesa o grupo de mesas. La tabla o grupo de tablas utilizadas para este propósito debe estar de acuerdo con el número de personas, permitiendo que se respete la distancia mínima de seguridad interpersonal.

Artículo 16. Medidas de higiene y / o prevención en la prestación del servicio de terraza.

En la prestación del servicio en las terrazas de los establecimientos de hoteles y restaurantes, se deben llevar a cabo las siguientes medidas de higiene y / o prevención:

a)     Limpieza y desinfección de los equipos de terraza, en particular mesas,

sillas, así como cualquier otra superficie de contacto, entre un cliente y otro.

b)     Se priorizará el uso de manteles de un solo uso. En el caso de que esto no sea posible, se debe evitar el uso de los mismos manteles o salvamanteles con diferentes clientes, optando por materiales y soluciones que faciliten su cambio entre servicios y su lavado mecánico en ciclos de lavado entre 60 y 90 grados centígrados.

c)     Los dispensadores de geles o desinfectantes hidroalcohólicos con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Salud deben estar a disposición del público, en cualquier caso a la entrada del establecimiento o local, que siempre debe estar en condiciones de uso.

d)     Se evitará el uso de cartas de uso común, optando por el uso de dispositivos.

propios electrónicos, pizarras, carteles u otros medios similares.

e)     Los elementos auxiliares del servicio, como vajilla, cristalería, cubertería o mantelería, entre otros, se almacenarán en habitaciones cerradas y, si esto no es posible, lejos de las áreas por donde pasan clientes y trabajadores.

f)      Los productos de autoservicio como servilleteros, palillos de dientes, vinagreras, latas de aceite y otros utensilios similares serán eliminados, priorizando la monodosis desechable o su servicio en otros formatos a pedido del cliente.

g)     El uso de los baños por parte de los clientes cumplirá con las disposiciones del artículo 6.5.

CAPÍTULO V

De servicios y beneficios en el campo de los servicios sociales.

Artículo 17. Servicios y beneficios en el ámbito de los servicios sociales.

Los servicios sociales deben garantizar la prestación efectiva de todos los servicios y beneficios incluidos en el Catálogo de Referencia de Servicios Sociales, aprobado por el Consejo Territorial de Servicios Sociales y el Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia. Para ello, los centros y servicios donde se prestan dichos servicios y beneficios deben estar abiertos y disponibles para la atención presencial a los ciudadanos, siempre que sea necesario, y sin perjuicio de la adopción de las medidas de prevención e higiene establecidas por las autoridades. . sanitario. Siempre que sea posible, se priorizará la prestación de servicios a través de la telemática, reservando la atención en persona a aquellos casos en los que sea esencial.

En cualquier caso, se garantizará la disponibilidad de acceso a terapia, rehabilitación, atención temprana y servicios de guardería para personas con discapacidades y / o en situaciones de dependencia.

CAPÍTULO VI

Condiciones para la reapertura de centros educativos y universitarios.

Artículo 18. Reapertura de centros educativos.

1.     Los centros educativos pueden abrirse para desinfección, acondicionamiento y para el desempeño de funciones administrativas.

Será responsabilidad de los directores de los centros educativos determinar el personal docente y auxiliar necesario para llevar a cabo las tareas mencionadas.

2.     Durante el desempeño de las tareas administrativas mencionadas en la primera sección, se debe garantizar una distancia de seguridad física de dos metros.

Artículo 19. Higiene y / o medidas preventivas en centros educativos.

Para el desarrollo de las actividades previstas en el artículo anterior, los centros educativos deben cumplir con las siguientes medidas de higiene y / o prevención:

a)     La limpieza y desinfección del centro se realizará en los plazos previstos.

en el artículo 6.

b)     La organización del movimiento de personas y la distribución de espacios debe modificarse, cuando sea necesario, para garantizar la posibilidad de mantener las distancias de seguridad interpersonales requeridas en todo momento por el Ministerio de Salud.

c)     El uso de documentos en papel y su circulación se limitarán tanto como sea posible.

d)     Los lugares de atención al público tendrán medidas de separación entre

centro educativo trabajadores y usuarios.

e)     Los centros educativos deben proporcionar a sus trabajadores el material de

protección necesaria para el desempeño de sus funciones.

Artículo 20. Reapertura de centros universitarios y laboratorios.

1.     Los centros universitarios pueden abrirse para llevar a cabo su desinfección y acondicionamiento, así como procedimientos administrativos inevitables.

Durante el desempeño de las tareas de gestión mencionadas en el párrafo anterior, se debe garantizar una distancia de seguridad física de dos metros entre los trabajadores, así como entre ellos y los estudiantes.

Las universidades deben proporcionar a sus trabajadores el material de protección necesario para llevar a cabo sus funciones.

2.     Los laboratorios universitarios pueden abrirse para sus propias tareas de investigación. En cualquier caso, se debe garantizar una distancia de seguridad física de dos metros entre el personal del laboratorio.

Por parte de las universidades, el personal de los laboratorios debe contar con el material de protección necesario para llevar a cabo sus funciones.

Asimismo, el personal del laboratorio debe desinfectar todo el material utilizado una vez que su uso haya finalizado.

3.     Para reabrir, los centros universitarios y laboratorios deben cumplir con las medidas de higiene o prevención previstas en las escuelas en el artículo 19.

CAPÍTULO VII

Medidas de flexibilidad en ciencia e innovación.

Artículo 21. Reapertura gradual de instalaciones científico-técnicas.

1.     Entidades de carácter público y privado que desarrollan o apoyan actividades de investigación científica y técnica, desarrollo e innovación en todos los campos de la economía y la sociedad, cuya actividad se habría visto afectada, total o parcialmente, por la declaración del estado de alarma y su sucesiva extensiones, pueden reiniciarlo y el de sus instalaciones asociadas.

2.     A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, debe garantizarse la protección de todas las personas que prestan servicios y el cumplimiento de las medidas generales de prevención e higiene contra COVID-19 indicadas por las autoridades sanitarias. Las normas asociadas a la seguridad y salud en el trabajo, asegurando el desarrollo de la actividad laboral en condiciones de seguridad, autoprotección y distanciamiento social.

Asimismo, se realizarán limpiezas y desinfecciones periódicas de los locales e instalaciones donde se realicen dichas actividades, para lo cual se seguirán las disposiciones del artículo 6.

3.     En cualquier caso, se promoverá la continuidad del teletrabajo para aquellos empleados o personas que prestan servicios en dichas entidades y que puedan llevar a cabo su actividad laboral de forma remota, garantizando que los trabajadores sean esenciales para el desarrollo de la investigación, los científicos y los técnicos puedan llevar a cabo su trabajo. actividad en el lugar de trabajo, de acuerdo con la normativa aplicable.

4.     Asimismo, y siempre que esto sea compatible con el desarrollo de tales actividades de investigación científica y técnica, desarrollo e innovación, se puede establecer un régimen de trabajo por turnos u otra adaptación de las horas de trabajo, para garantizar las medidas de protección previstas en este artículo, en de conformidad con la normativa aplicable. Debe garantizarse que, una vez finalizado el turno de trabajo, y antes de la entrada del nuevo turno, el entorno de trabajo será desinfectado.

5. Va a     corresponden a los directores o jefes de las entidades que reinician su actividad para acordar de manera motivada la aplicación de las disposiciones de este artículo.

6.     En el caso de las entidades del sector público estatal, la adopción de las medidas previstas en este artículo se llevará a cabo de conformidad con su propia normativa aplicable.

Artículo 22. Realización de seminarios y conferencias científicas o innovadoras.

1.     Se permitirán conferencias, reuniones, eventos y seminarios en el campo de la investigación científica y técnica, el desarrollo y la innovación.

2.     Dichos eventos pueden ser promovidos por cualquier entidad de carácter público o privado, siempre que estén destinados a mejorar y ampliar el conocimiento en cualquiera de las áreas de investigación, desarrollo o innovación, con el fin de promover la investigación científica. y técnico en todas las áreas, promoviendo la transferencia de conocimiento o promoviendo la innovación y la competitividad.

3.     En cualquier caso, dichos eventos deben, en todo momento, cumplir con la distancia física requerida de dos metros, sin exceder en ningún caso el número de treinta asistentes, y la participación no presencial de quienes pueden prestar su actividad. a distancia.

4.     En este sentido, cuando no se puede garantizar la distancia de seguridad interpersonal de aproximadamente dos metros entre todos los asistentes a dichos eventos, congresos y seminarios, así como la de los trabajadores que prestan sus servicios en y para ellos, se garantizará que tengan equipos de protección adecuados al nivel de riesgo, asegurando el desarrollo de tales actividades en condiciones de seguridad, autoprotección y distanciamiento social y la limpieza y desinfección de los locales e instalaciones donde se realicen, para lo cual las disposiciones del artículo 6)

5. Va a     Corresponde a los directores o jefes de las entidades que convocan los eventos a que se refiere este artículo para acordar de manera motivada la aplicación de las disposiciones del mismo.

6.     En el caso de las entidades del sector público estatal, la adopción de las medidas previstas en este artículo se llevará a cabo de conformidad con su propia normativa aplicable.

CAPÍTULO VIII

Condiciones para la reapertura de bibliotecas al público

Artículo 23. Reapertura de bibliotecas y servicios autorizados.

1.     Se pueden abrir bibliotecas, tanto públicas como privadas para el préstamo y la devolución de obras, lectura de salas, así como información bibliográfica y de biblioteca.

Las actividades culturales, el estudio de sala o las actividades de préstamo interbibliotecario no pueden llevarse a cabo, así como cualquier otro servicio destinado al público que no sean los mencionados en el párrafo anterior. Del mismo modo, no será posible utilizar las computadoras y los medios informáticos de las bibliotecas destinadas al uso público de los ciudadanos, así como los catálogos de acceso público en línea o los catálogos en las tarjetas de la biblioteca.

2.     No obstante las disposiciones de la sección anterior, en la Biblioteca Nacional de España y en bibliotecas especializadas o con fondos antiguos, únicos, especiales o excluidos de préstamos hipotecarios por cualquier motivo, se puede consultar la publicación de publicaciones excluidas de préstamos hipotecarios. con capacidad reducida y solo en los casos en que se considere necesario.

3.     Los trabajos serán solicitados por los usuarios y proporcionados por el personal de la biblioteca.

Una vez consultados, se depositarán en un lugar separado y se separarán durante al menos catorce días.

Las colecciones de acceso gratuito permanecerán cerradas al público.

Artículo 24. Higiene y / o medidas preventivas en bibliotecas.

1. Antes de que las bibliotecas se vuelvan a abrir al público, el responsable de cada una de ellas debe adoptar las siguientes medidas en relación con las instalaciones.

a)     Continuar con la limpieza y desinfección de las instalaciones, muebles y equipos.

de trabajo.

b)     En las áreas de acceso y en los puntos de contacto con el público, se ubicarán dispensadores de geles o desinfectantes hidroalcohólicos con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Salud.

c)     Instalación de pantallas protectoras, particiones o paneles de protección cuando sea apropiado. Del mismo modo, las marcas deben colocarse en el piso para indicar a las personas que van a los puestos de servicio al cliente dónde deben colocarse para respetar la distancia mínima de seguridad.

d)     Cierre, coloque en panel, instale balizas, acordone o instale otros elementos divisorios para evitar el acceso del usuario a áreas no habilitadas para el movimiento de los usuarios.

e)     Apague las computadoras de uso público, catálogos de acceso público en línea

y otros catálogos, que solo pueden ser utilizados por el personal de la biblioteca.

f) Habilite un espacio en la biblioteca para depositar, durante al menos catorce días, los documentos devueltos o manipulados y tenga suficientes automóviles para su transferencia.

2.     El responsable de cada una de las bibliotecas debe organizar el trabajo de tal manera que se garantice que el manejo de libros y otros materiales se lleva a cabo por el menor número posible de trabajadores.

3.     La persona a cargo de cada una de las bibliotecas establecerá una reducción de capacidad al treinta por ciento para garantizar que se cumplan las medidas de distancia social.

4.     Para el desarrollo de las actividades previstas en este capítulo, las bibliotecas deben cumplir con las siguientes medidas de higiene y / o prevención:

a)             La limpieza y desinfección del centro se realizará en los plazos previstos.

en el artículo 6.

b)             La organización del movimiento de personas y la distribución de espacios debe modificarse, cuando sea necesario, para garantizar la posibilidad de mantener las distancias de seguridad interpersonales requeridas en todo momento por el Ministerio de Salud.

c)             Los lugares de atención al público tendrán medidas de separación entre

bibliotecarios y mecenas.

d)             Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24.f), los libros no serán desinfectados y

publicaciones en papel.

e)             En las áreas de acceso y en los puntos de contacto con el público, se ubicarán dispensadores de geles o desinfectantes hidroalcohólicos con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Salud.

f)              En caso de que los visitantes tengan que usar los baños, lo que se aplicará

previsto en el artículo 6.5.

Artículo 25. Medidas informativas.

Se instalarán carteles y otros documentos informativos sobre medidas higiénicas y sanitarias para el uso correcto de los servicios de biblioteca en las instalaciones de la biblioteca.

La información ofrecida debe ser clara y mostrada en los lugares más visibles, como puntos de cruce, mostradores y la entrada de la biblioteca.

CAPÍTULO IX

Condiciones para abrir museos al público

Artículo 26. Visitas públicas a museos y medidas de control de capacidad.

1.     Los museos, de cualquier propiedad y administración, pueden abrir sus instalaciones al público para permitir visitas a la colección y a exposiciones temporales, reduciendo la capacidad planificada para cada una de sus salas y espacios públicos a un tercio.

2.     En cualquier caso, los museos deben adaptar sus instalaciones para garantizar la protección tanto de los trabajadores como de los ciudadanos que los visitan. Entre otras medidas, se puede establecer la alteración de rutas, la disposición de entradas y salidas, o la exclusión de habitaciones que no permiten mantener la distancia mínima de seguridad.

3.     Solo se permitirán visitas y no se permitirán actividades culturales o educativas.

Se deshabilitará el uso de elementos del museo diseñados para uso táctil del visitante. Las guías de audio, folletos de habitaciones u otro material similar tampoco estarán disponibles para los visitantes.

4.     Las visitas serán individuales, entendiendo como tal la visita de una persona y la de una unidad familiar o una unidad de convivencia similar, siempre que se mantenga la distancia de seguridad interpersonal de dos metros.

5.     El límite de capacidad provisto en la primera sección estará sujeto a control tanto en las ventas de taquilla como en en línea boleto ventas Para hacer esto, si es necesario, cada museo pondrá a disposición del público un número máximo de entradas por hora.

La en línea Venta del boleto será recomendado y, en caso de compra en la taquilla, se aplicarán las disposiciones del artículo 6.6.

6.     Todo el público, incluido el que espera acceder al museo, debe mantener una distancia de seguridad interpersonal de dos metros. Para este propósito, el vinilo u otros elementos similares deben colocarse en el suelo para marcar dicha distancia en las áreas de acceso y esperar.

7.     El personal de servicio público recordará a los visitantes la necesidad de cumplir con estas pautas tanto en las áreas de circulación como en las salas de exhibición.

8.     La izquierda equipaje El servicio no estará disponible.

Artículo 27. Medidas preventivas higiénico-sanitarias para el público visitante.

1.     En las áreas de acceso y en los puntos de contacto con el público, como taquillas o mostradores de información, se ubicarán dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Salud para la limpieza de manos, para uso de visitantes

2.     Se instalarán pantallas o elementos de protección similares en esos puntos, como taquillas o mostradores de información que implican contacto directo entre los trabajadores y el público visitante.

3.     Asimismo, la señalización necesaria debe establecerse en edificios e instalaciones, y los ciudadanos deben ser informados a través de sus páginas web y redes sociales de las medidas obligatorias de salud e higiene durante las visitas, y de las que correspondan en su caso a las Administraciones o entidades que poseen o administrarlos.

4.     Se realizará una limpieza y desinfección periódicas del museo, para lo cual se seguirán las disposiciones del artículo 6.

Sin embargo, se debe evaluar si las superficies a tratar tienen valor histórico o artístico o no, adaptando el producto desinfectante al bien cultural en el que se aplicarán.

Los procedimientos de limpieza también incluirán las superficies exteriores de las vitrinas que pueden haber sido tocadas por el visitante.

5.     En caso de que los visitantes tengan que usar los baños, se seguirán las disposiciones del artículo 6.5.

Artículo 28. Medidas de prevención de riesgos laborales en relación con el personal del museo.

Sin perjuicio de la aplicación inmediata de esta orden, los propietarios o gerentes de museos deben establecer las medidas de prevención de riesgos necesarias para garantizar que los trabajadores, públicos o privados, puedan desempeñar sus funciones en las condiciones apropiadas, siendo en todos los casos de aplicación la prevención general. y medidas de higiene contra COVID-19 indicadas por las autoridades sanitarias.

Capitulo x

Condiciones en las que debe realizarse la producción y filmación de obras audiovisuales

Artículo 29. Actividades de producción audiovisual.

Las siguientes actividades asociadas con la producción y filmación de obras audiovisuales pueden llevarse a cabo siempre que se cumplan las medidas de higiene y sanitarias previstas en este orden:

a)      Selección de ubicaciones.

b)      Gestión general de equipos.

c)      Actividades del departamento de producción.

d)      Actividades del departamento de Gestión.

e)      Actividades del departamento de arte.

f)       Actividades del departamento de Maquillaje y Peluquería.

g)      Actividades del departamento de vestuario.

h)      Actividades del departamento de iluminación.

i)        Actividades del departamento de maquinistas.

j)        Actividades del departamento de Fotografía.

k)      Actividades del departamento de sonido.

l)        Actividades del departamento del Equipo Artístico: Actores / Actrices.

m)     Actividades del departamento del Equipo Artístico: Figuración.

n)      Actividades del departamento del Equipo Artístico: Menores.

o)       Catering.

p)      Otras actividades relacionadas con la postproducción.

Artículo 30. Medidas de prevención e higiene contra COVID-19 en producción audiovisual.

Además de cumplir con las medidas generales de prevención e higiene contra COVID-19 indicadas por las autoridades sanitarias, se deben cumplir las siguientes medidas durante el transcurso de una producción audiovisual:

a)     Los equipos de trabajo se reducirán al número esencial de personas.

b)     Cuando la naturaleza de la actividad lo permita, la distancia interpersonal correspondiente se mantendrá con terceros, así como el uso de equipos de protección adecuados al nivel de riesgo.

c)     Cuando la naturaleza de la actividad no permite respetar la distancia interpersonal, los involucrados utilizarán un equipo de protección adecuado al nivel de riesgo como medida de protección.

d)     En los casos en que la naturaleza del trabajo no permita el respeto a la distancia interpersonal o el uso de equipos de protección adecuados al nivel de riesgo, como es el caso de los actores y actrices, se seguirán las medidas de seguridad diseñadas para cada caso. Particularmente de las recomendaciones de las autoridades sanitarias.

e)     Se establecerán recomendaciones para que la transferencia a los espacios de trabajo y la filmación se realicen con el menor riesgo posible, y los trabajadores informarán sobre los medios de transporte que utilizarán en cada caso.

f)      En las actividades de maquillaje, peluquería y vestuario, se debe usar el equipo de protección adecuado de acuerdo con el nivel de riesgo que garantice la protección tanto del trabajador como del artista, en cualquier caso, garantizando el mantenimiento de la distancia de dos metros entre los artistas. y desinfección de materiales después de cada uso.

g)     Se implementarán medidas para que las prendas se desinfecten antes de entregarlas a otras personas.

Artículo 31. Condiciones de rodaje.

1.     Las películas se pueden hacer en sets y espacios privados, así como en espacios públicos que tengan la autorización correspondiente del Ayuntamiento.

2.     Los recintos deben limpiarse y desinfectarse antes de la filmación, para lo cual se seguirán las disposiciones del artículo 6.

3.     Pueden ser disparados en sets y en espacios privados al aire libre después de evaluar los riesgos laborales y adoptar las medidas preventivas correspondientes.

4.     La filmación en la que no hay interacción física directa que involucre el contacto de actores y actrices puede comenzar de acuerdo con las disposiciones de las medidas generales de prevención e higiene contra COVID-19 indicadas por las autoridades sanitarias. Por otro lado, en el caso contemplado en el artículo 30.d), los responsables de la filmación deben establecer medidas específicas para cada caso en particular según las recomendaciones de las autoridades sanitarias.

Artículo 32. Elementos de protección, señalización e información sobre condiciones de desescalada.

1.     Los elementos de señalización, carteles informativos con medidas de higiene y cualquier otro mensaje que se considere apropiado para garantizar el cumplimiento de las medidas de higiene y prevención contra COVID-19 deben instalarse en la filmación.

2.     La empresa productora debe poner a disposición de los miembros de la producción los elementos de prevención adecuados para el correcto desarrollo de su trabajo.

3.     Cuando esto sea posible, la distancia mínima de seguridad interpersonal se indicará con marcas en el suelo, o mediante el uso de balizas, señalización y señalización.

CAPÍTULO XI

Apertura al público de los locales y establecimientos donde se realizan actos y espectáculos culturales.

Artículo 33. Reapertura de locales y establecimientos donde se realizan actos y espectáculos culturales.

Será posible reabrir al público todos los locales y establecimientos donde se realicen actos y espectáculos culturales cuya actividad haya sido suspendida después de la declaración del estado de alarma en virtud de lo dispuesto en el artículo 10.1 del Real Decreto 463/2020, marzo 14, siempre que no superen un tercio de la capacidad autorizada. Además, si se llevan a cabo en lugares cerrados, no puede haber más de treinta personas en total y, si están al aire libre, dicha capacidad máxima será de doscientas personas, y siempre que cumplan con los requisitos de esta orden.

Artículo 34. Entrada, salida y circulación del público en establecimientos cerrados y al aire libre.

1. Con respecto a las áreas comunes de locales al aire libre y habitaciones cerradas donde se aloja el público, se deben cumplir los siguientes requisitos:

a)             La en línea Venta del boleto será recomendado y, en caso de compra en taquilla,

Se aplicarán las disposiciones del artículo 6.6.

b)             Siempre se garantizará que los espectadores estén sentados y mantengan el

distancia de seguridad establecida por las autoridades sanitarias.

c)             Se recomienda, dependiendo de las características de los locales cerrados o del espacio exterior, que todas las entradas y asientos estén numerados correctamente, y los asientos que no cumplan con los criterios de distancia física deben estar desactivados, así como aquellos que no se venden. El paso de personas entre filas, que implica no respetar la distancia de seguridad, se evitará tanto como sea posible.

d)             Las marcas de espaciado se establecerán en el piso al acceder a la sala.

e)             Las puertas se abrirán con suficiente antelación para permitir un

acceso escalonado y se deben establecer franjas horarias apropiadas para el acceso.

f)              No se entregarán guiones, programas u otra documentación en papel.

g)             Cuando no se puede garantizar la distancia de seguridad interpersonal,

Asegurará que haya equipos de protección adecuados disponibles para el nivel de riesgo.

h)             La salida del público al final del espectáculo debe realizarse en un

escalonados por zonas, garantizando la distancia entre las personas.

2.     En espectáculos, se recomienda que no haya interrupciones intermedias. En el caso de que sea inevitable, esta pausa debe ser de duración suficiente para que la salida y entrada durante la pausa también sea escalonada y con las mismas condiciones que la entrada y salida del público.

3.     No se proporcionarán servicios complementarios como tiendas, cafetería o guardarropa.

4.     Antes y después de la presentación, se harán avisos anunciando y recordando medidas de higiene y distanciamiento.

5.     Siempre que sea posible, la distancia entre los trabajadores de la sala y el público durante el proceso de atención y alojamiento será de aproximadamente dos metros.

Artículo 35. Medidas de higiene que deben aplicarse al público que acude a dichos establecimientos.

1.     Los establecimientos y locales, cerrados o al aire libre, que estén abiertos al público deberán llevar a cabo su limpieza y desinfección al menos una vez al día, antes de abrir al público y, en el caso de realizar diversas funciones, antes de cada uno de ellos, como indicado en el artículo 6.

2.     Los establecimientos, locales y espacios al aire libre deben poner a disposición de los dispensadores públicos de geles o desinfectantes hidroalcohólicos con actividad virucida autorizada y registrada por el Ministerio de Salud, a la entrada del establecimiento, local o espacio, y siempre deben ser en términos de uso.

3.     La limpieza y desinfección de habitaciones cerradas y lugares al aire libre deben realizarse antes de cada presentación del espectáculo. En el caso de realizar diversas funciones, antes de cada una de ellas, se debe realizar una nueva desinfección antes de que el público ingrese a la habitación o al recinto exterior, en los términos indicados en este orden. A estos efectos, se aplicarán las disposiciones del artículo 6.

4.     Del mismo modo, el establecimiento debe proceder a limpiar y desinfectar los inodoros al principio y al final de cada actuación, así como después de los descansos o descansos.

Artículo 36. Medidas comunes de protección para grupos artísticos.

1. Además de las medidas generales de higiene y prevención previstas en este orden, las siguientes medidas serán aplicables a los grupos artísticos mencionados en este capítulo:

a)     Cuando hay varios artistas simultáneamente en el escenario, la dirección artística intentará mantener la distancia de salud segura en el desarrollo del espectáculo.

b)     En aquellas presentaciones o espectáculos en los que no se puede mantener dicha distancia de seguridad, ni el uso de equipos de protección adecuados al nivel de riesgo, como es el caso de los actores y actrices, medidas de seguridad diseñadas para cada caso en particular basadas en las recomendaciones de la salud autoridades.

c)     Tanto las actuaciones como los ensayos garantizarán la limpieza y desinfección de todas las superficies e instrumentos con los que los artistas puedan entrar en contacto antes de cada ensayo. Los disfraces no serán compartidos en ningún momento por diferentes artistas si no han sido limpiados y desinfectados previamente.

Artículo 37. Medidas de prevención de riesgos para personal técnico.

1.     El equipo o las herramientas de comunicación deben ser personales e intransferibles, o las partes en contacto directo con el cuerpo de la persona tendrán elementos reemplazables.

2.     El equipo que debe ser manejado por personal diferente debe desinfectarse antes de cada uso.

3.     En aquellos trabajos que deben ser realizados por más de una persona y no se puede mantener la distancia de seguridad, todos los trabajadores involucrados deben usar el equipo de protección adecuado para el nivel de riesgo.

CAPITULO XII

Condiciones bajo las cuales se debe realizar la actividad deportiva profesional y federada

Artículo 38. Apertura de los Centros de Alto Rendimiento.

1. El acceso a los Centros de Alto Rendimiento está autorizado para atletas integrados en los programas aprobados, atletas de alto nivel (DAN), atletas de alto rendimiento (DAR) y aquellos reconocidos como de interés nacional por el Consejo Superior de Deportes.

A los efectos de esta orden, los Centros de Alto Rendimiento (CAR), los Centros Especializados de Alto Rendimiento (CEAR), los Centros de Tecnificación Deportiva (CTD) y los Centros Especializados de Tecnificación Deportiva (CETD), integrados en la Red de Tecnificación Deportiva con el deporte. programas aprobados por el Consejo Superior de Deportes o autorizados por los organismos competentes de las comunidades autónomas.

2.     Solo un entrenador puede acceder con los atletas si es necesario, una circunstancia que debe estar debidamente acreditada, con la excepción de las personas con discapacidad o menores que requieren la presencia de un acompañante.

3.     Los atletas y entrenadores mencionados en este artículo pueden acceder al Centro de entrenamiento (CAR, CEAR, CTD o CETD) más cercano a su residencia dentro del territorio de su provincia. Si no hay un Centro de capacitación en su provincia, podrán acceder a otro de su comunidad autónoma, y ​​si no lo hay, podrán acceder al que se encuentra en una comunidad autónoma limítrofe, incluso si el programa deportivo a la que pertenecen se adjunta a otro centro. Será necesario, en caso de que tenga que moverse fuera de los límites de su unidad territorial, la emisión de una acreditación por la Federación Deportiva correspondiente o la entidad propietaria de la instalación donde va a realizar el entrenamiento.

4.     Los Centros antes mencionados identificarán un coordinador para el cumplimiento de las medidas previstas en esta orden, así como un jefe médico, con experiencia en medicina deportiva, cuya identidad y datos de contacto serán comunicados al Consejo Superior de Deportes en la víspera del comienzo de la formación en estas instalaciones.

5.     Las federaciones deportivas presentes en cada centro de alto rendimiento designarán un gerente técnico a cargo de coordinar a los técnicos de su federación deportiva, para enviar la información requerida al coordinador del Centro de Alto Rendimiento.

6.     Cada Centro establecerá reglas básicas de protección sanitaria y acceso antes de la apertura, de conformidad con las disposiciones de las medidas generales de prevención e higiene contra COVID-19 indicadas por las autoridades sanitarias.

Asimismo, antes de la apertura del Centro, se limpiará y desinfectará.

7.     La entidad propietaria del centro puede acordar abrir las residencias y los servicios de restaurante de conformidad con las medidas establecidas en esta orden para este tipo de establecimiento.

8.     Las sesiones de capacitación se realizarán preferentemente de forma individual, y las tareas a realizar siempre se realizarán sin contacto físico y respetando la distancia de seguridad establecida por el Ministerio de Salud.

9.     Se establecerán horarios de acceso y entrenamiento, limpiando los espacios deportivos utilizados después del final de cada turno. Los turnos de entrenamiento durarán un máximo de dos horas y media, y se deben respetar las distancias mínimas de seguridad en cada uno de ellos, respetando el límite del treinta por ciento de la capacidad de los atletas dependiendo de la superficie de la instalación.

Artículo 39. Desarrollo de formación media en Ligas Profesionales.

1.     Los clubes deportivos o las sociedades anónimas deportivas pueden llevar a cabo sesiones de entrenamiento medianas que consistirán en ejercer tareas individualizadas de naturaleza física y técnica, así como realizar sesiones de entrenamiento táctico no exhaustivas, en pequeños grupos de varios atletas, hasta un máximo de diez , manteniendo las distancias de prevención, dos metros en general, y evitando en cualquier caso, situaciones en las que se produzca contacto físico. Para ello, pueden utilizar las instalaciones a su disposición, cumpliendo con las medidas establecidas por las autoridades sanitarias.

2.     Si se elige el régimen de entrenamiento de concentración, se deben cumplir las medidas específicas establecidas para este tipo de entrenamiento por las autoridades sanitarias y el Consejo Superior de Deportes. Tanto si se requiere el servicio de residencia como la apertura de los servicios de restaurante y cafetería, se deben cumplir las medidas establecidas en esta orden para este tipo de establecimiento.

3.     El desempeño de las tareas de entrenamiento se realizará siempre que sea posible por turnos, evitando exceder el treinta por ciento de la capacidad que la instalación tiene para los atletas, a fin de mantener las distancias mínimas necesarias para la protección de la salud de los atletas.

4.     El personal técnico necesario para su desarrollo podrá asistir a las sesiones de capacitación, para lo cual deberán mantener las medidas generales de prevención e higiene contra COVID-19 indicadas por las autoridades sanitarias. Dicho personal técnico designará a una persona a cargo que informará los incidentes al coordinador de la entidad deportiva.

5.     Se pueden utilizar los vestuarios, respetando las disposiciones a tal efecto en las medidas generales de prevención e higiene contra COVID-19 indicadas por las autoridades sanitarias.

6.     Los medios de comunicación no pueden asistir a las sesiones de capacitación.

Artículo 40. Medidas comunes para la apertura de Centros de Alto Rendimiento y Desarrollo de Formación Media en ligas profesionales.

1. Las reuniones de trabajo técnico pueden realizarse con un máximo de diez participantes, y siempre manteniendo la distancia de seguridad correspondiente y utilizando las medidas de protección necesarias.

Para estos fines, las reuniones de trabajo técnico se entienden como aquellas sesiones teóricas relacionadas con la visualización de videos o charlas técnicas para revisar aspectos de naturaleza técnica, táctica o deportiva relacionados con las sesiones de entrenamiento posteriores realizadas por el entrenador con los atletas.

2.     Se realizará el control médico y el seguimiento posterior del personal que accede al centro, tanto deportistas, técnicos y personal asimilable, de acuerdo con lo establecido en las medidas generales de prevención e higiene contra COVID-19 indicadas por las autoridades sanitarias.

3.     Las sesiones de capacitación no contarán con la presencia de personal auxiliar, ni de utilleros, reduciendo el personal del centro de capacitación a la cantidad mínima suficiente para brindar el servicio.

4.     En cualquier caso, se seguirán las medidas de prevención y protección establecidas por las autoridades sanitarias.

5.     La limpieza y desinfección periódicas de las instalaciones deben realizarse de acuerdo con las disposiciones del artículo 6. Del mismo modo, el material utilizado por los atletas se limpiará y desinfectará al final de cada turno de entrenamiento y al final del día.

6.     Para el uso de materiales y gimnasios será necesario aplicar las medidas de protección adecuadas para atletas y técnicos. En general, los atletas no pueden compartir ningún material. Si esto no es posible, cualquier equipo o material utilizado para ejercicios tácticos o sesiones de entrenamiento específicas o para mantenimiento mecánico y de material o equipo de seguridad, deberá desinfectarse después de cada uso.

Artículo 41. Apertura de instalaciones deportivas al aire libre.

1.     Las instalaciones deportivas al aire libre pueden abrirse para actividades deportivas con las limitaciones establecidas en este artículo.

2. Ellos     cualquier ciudadano que quiera practicar deportes puede acceder a él, incluidos atletas de alto nivel, alto rendimiento, profesionales, federados, árbitros o jueces y personal técnico federativo.

3.     Para los propósitos de esta orden, una instalación deportiva al aire libre se considera cualquier instalación deportiva abierta, independientemente de si está ubicada en un área cerrada o abierta, que carece de techo y paredes simultáneamente, y que permite la práctica de un modalidad deportiva. Las piscinas y áreas de agua están excluidas de las disposiciones de este artículo.

4.     Antes de la reapertura de la instalación, será limpiada y desinfectada.

5.     La actividad deportiva requerirá cita previa con la entidad gestora de la instalación. Para hacer esto, se organizarán turnos de tiempo, fuera de los cuales no podrá permanecer en las instalaciones.

6.     En instalaciones deportivas al aire libre, se pueden permitir deportes individuales o aquellas prácticas que pueden ser realizadas por un máximo de dos personas en el caso de modalidades así practicadas, siempre sin contacto físico, manteniendo las medidas de seguridad y protección adecuadas. y, en cualquier caso, la distancia de seguridad social de dos metros. Asimismo, se respetará el límite del treinta por ciento de la capacidad para el uso deportivo en cada instalación, tanto en términos de acceso como durante la práctica en sí, permitiendo un sistema de acceso que evite la acumulación de personas y que cumpla con las medidas de seguridad y protección de la salud. .

7.     Solo un entrenador puede acceder a los atletas si es necesario, una circunstancia que debe estar debidamente acreditada, con la excepción de las personas con discapacidad o menores que requieren la presencia de un acompañante.

8.     Las instalaciones se limpiarán y desinfectarán de conformidad con las disposiciones del artículo 6. Asimismo, al final de cada turno, se limpiarán las áreas comunes y, en cada turno, deberán limpiarse y desinfectarse. material compartido después de cada uso. Al final del día, se limpiará la instalación, reduciendo la permanencia del personal a un número mínimo suficiente para la prestación adecuada del servicio.

9.     En cualquier caso, los propietarios de la instalación deben cumplir con los estándares básicos de protección sanitaria del Ministerio de Salud. Si se realizan otras actividades en las instalaciones deportivas, u otros servicios adicionales no deportivos, deben cumplir con las regulaciones específicas que correspondan en cada caso.

Artículo 42. Actividad deportiva individual con cita previa en centros deportivos.

1.     Las instalaciones y centros deportivos de propiedad pública o privada pueden ofrecer servicios deportivos dirigidos al desarrollo de la actividad deportiva de forma individual y previa cita, con las limitaciones establecidas en este artículo.

2.     Antes de su reapertura, el centro será limpiado y desinfectado.

Asimismo, las instalaciones se limpiarán y desinfectarán periódicamente de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.

3.     La actividad deportiva se organizará de forma individualizada, sin contacto físico, por turnos previamente estipulados, y de tal forma que se evite la acumulación de personas en los accesos, tanto al inicio como al final del turno.

4.     La actividad deportiva individualizada solo permitirá la atención de una persona por entrenador y por turno. Si el centro tiene varios entrenadores, el servicio individualizado se puede proporcionar a tantas personas como haya entrenadores disponibles, y en ningún caso puede exceder el treinta por ciento de la capacidad de los usuarios, ni reducir la distancia de seguridad de dos metros entre las personas.

5.     En ningún caso se abrirán vestuarios y áreas de duchas para los usuarios, y se podrán habilitar espacios auxiliares en los casos estrictamente necesarios. La ocupación máxima de estos espacios será de una persona, excepto en los casos de personas que requieran asistencia, en cuyo caso también se permitirá el uso por parte de su acompañante. Los espacios antes mencionados deben limpiarse y desinfectarse inmediatamente después de cada uso, así como al final del día, para lo cual se seguirán las disposiciones del artículo 6.

Artículo 43. Caza y pesca deportiva.

Las disposiciones de este capítulo no se aplicarán a la caza y la pesca deportiva.

CAPÍTULO XIII

Apertura al público de hoteles y establecimientos turísticos.

Artículo 44. Apertura de hoteles y alojamientos turísticos.

1.     Los hoteles y alojamientos turísticos que hayan suspendido su apertura al público en virtud de la Orden SND / 257/2020, de 19 de marzo, que declara la suspensión de la apertura al público de los establecimientos, pueden proceder a reabrir al público los alojamientos turísticos de conformidad con El artículo 10.6 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis de salud provocada por COVID-19, con las limitaciones y condiciones establecidas en los siguientes apartados.

2.     Los servicios de restauración y cafeterías de los hoteles y alojamientos turísticos aplicarán en general las disposiciones del Capítulo IV. Sin embargo, exclusivamente para clientes alojados, se proporcionará servicio de catering y cualquier otro servicio que sea necesario para la prestación adecuada del servicio de alojamiento. Estos servicios no se prestarán en las áreas comunes del hotel o alojamiento turístico, que permanecerán cerrados. La provisión de estos servicios deberá observar las medidas sanitarias y las instrucciones de protección y distancia de seguridad interpersonal.

3.     No se permitirá el uso de piscinas, spas, gimnasios, mini clubes, áreas para niños, discotecas, salas de reuniones y todos aquellos espacios similares que no son esenciales para el uso de alojamiento en hoteles o alojamientos turísticos.

4.     El uso de los baños por parte de los clientes cumplirá con las disposiciones del artículo 6.5.

5.     Las áreas que no están en uso deben tener una identificación clara de acceso restringido o totalmente cerrado.

6.     Las disposiciones de esta orden se entenderán sin perjuicio de las disposiciones de la Orden TMA / 277/2020, de 23 de marzo, que declara los servicios esenciales para ciertos alojamientos turísticos y adopta disposiciones complementarias.

Artículo 45. Higiene y / o medidas de prevención requeridas de hoteles y alojamientos turísticos.

1. Ahí     Deben haber carteles informativos en los idiomas más comunes de los clientes que expongan las condiciones restrictivas de uso de las instalaciones y las normas de higiene que deben observarse en relación con la prevención del contagio.

2.     En las áreas de recepción o conserjería, se debe garantizar la separación adecuada de dos metros entre los trabajadores y con los clientes. Cuando no se puede mantener la distancia de seguridad, se debe usar equipo de protección adecuado al nivel de riesgo.

En aquellos puntos de servicio al cliente donde se prevén aglomeraciones o colas específicas, los espacios se marcarán en el suelo para que se respete la distancia mínima de dos metros entre las personas.

3.     La desinfección correspondiente de los objetos se realizará después de su manipulación por parte del cliente o entre trabajadores y geles o desinfectantes hidroalcohólicos con actividad virucida autorizada y registrada por el Ministerio de Salud y se proporcionará desinfectante de superficie.

4.     Para las unidades de alojamiento, se dispondrá de un procedimiento de limpieza documentado, de acuerdo con las medidas generales de prevención e higiene contra COVID-19 indicadas por las autoridades sanitarias, incluidos los procedimientos para la sustitución y eliminación de residuos del alojamiento, en caso de que estos servicios sean ofrecido, y el acondicionamiento de habitaciones u hogares después de la partida del cliente y dónde se especifica para cada artículo que se debe limpiar en una unidad de vivienda, el orden en que se debe hacer y el material y producto químico a utilizar, el equipo de protección apropiado para el nivel de riesgo que se utilizará en cada tarea, y el procesamiento del material y el producto de limpieza después de su uso.

5.     Antes de abrir el establecimiento, será necesario limpiar las instalaciones, incluidas las áreas de tránsito, áreas de servicio, habitaciones, parcelas y hogares.

Todos los objetos y superficies en las áreas de tránsito que puedan ser manipulados o contaminados por diferentes personas, como teclados para ascensores o máquinas, pasamanos de escaleras, manijas de puertas, se limpiarán y desinfectarán al menos cada dos horas durante sus períodos de uso correspondientes. , timbres, grifos para lavabos compartidos.

Artículo 46. Higiene y / o medidas de prevención para clientes.

1. Lo     debe garantizarse en todo momento que el cliente está informado sobre las condiciones restrictivas que se le aplicarán en el uso de las instalaciones. Se garantizará que el cliente conozca, antes de la confirmación de la reserva y durante su estadía en el alojamiento (en formato escrito y en un idioma entendible por el cliente), las reglas especiales que regirán el establecimiento.

2.     El hotel o alojamiento turístico debe poner a disposición de los clientes dispensadores de geles o desinfectantes hidroalcohólicos con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Salud, en todo caso a la entrada del hotel o alojamiento turístico, que siempre deben estar en buenas condiciones. de uso.

CAPÍTULO XIV

Condiciones para el desarrollo del turismo activo y las actividades en la naturaleza.

Artículo 47. Turismo activo y de naturaleza.

1.     Las actividades de turismo activo y de naturaleza pueden llevarse a cabo para grupos de hasta un máximo de diez personas, por empresas registradas como empresas de turismo activo en la administración competente correspondiente, en las condiciones establecidas en las siguientes secciones. Estas actividades se organizarán, preferiblemente, con cita previa.

2.     Las actividades de turismo activo no pueden llevarse a cabo en establecimientos o locales destinados a esta actividad, cuyas áreas comunes deben permanecer cerradas al público, excepto las correspondientes al área de recepción y, cuando corresponda, baños y vestuarios, que deben tener Jabón desinfectante para el lavado de manos y / o geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Salud.

3.     El uso de los baños por parte de los clientes cumplirá con las disposiciones del artículo 6.5.

4.     En las actividades, se garantizará la distancia de seguridad interpersonal de dos metros. Cuando no se puede mantener la distancia de seguridad, se debe usar equipo de protección adecuado al nivel de riesgo.

El equipo necesario para facilitar la actividad será desinfectado de acuerdo con las medidas higiénico-sanitarias establecidas después de cada uso por parte del cliente.

Primera disposición adicional. Control del cumplimiento de las medidas de esta orden.

Los servicios de inspección policial municipales, regionales o especiales, dentro del alcance de sus facultades, se encargarán de supervisar el cumplimiento de las medidas contenidas en esta orden, correspondiente a la instrucción de los procedimientos de sanción que procedan a las autoridades competentes, según corresponda. legislación sectorial.

Disposición adicional segunda. Restricción de acciones comerciales resultantes de multitudes.

Los establecimientos no pueden publicitar o llevar a cabo acciones comerciales que puedan generar multitudes de público, tanto dentro del establecimiento comercial como en sus alrededores.

Esta restricción no afectará las ventas en venta o las ventas en oferta o promoción que se realicen a través del sitio web.

Disposición adicional tercera. Órdenes e instrucciones en el desarrollo o aplicación del estado de alarma.

Las disposiciones de las órdenes e instrucciones aprobadas en el desarrollo o aplicación del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se aplicarán a las unidades territoriales de la fase 1 del Plan para la transición a la nueva normalidad en todo que no se opone ni contradice las disposiciones de esta orden.

Disposición derogatoria única. Derogación reglamentaria.

Se deroga la orden SND / 386/2020 del 3 de mayo, que relaja ciertas restricciones sociales y determina las condiciones de desarrollo de la actividad de comercio minorista y prestación de servicios, así como las actividades de hospitalidad y restauración en los territorios menos afectados por la salud. crisis causada por COVID-19.

Disposición final primera. Modificación de la Orden SND / 370/2020, de 25 de abril, sobre las condiciones en que debe producirse el desplazamiento de la población infantil durante la crisis de salud causada por COVID-19.

Se agrega un nuevo párrafo a la sección 1 del artículo 2 de la Orden SND / 370/2020, de 25 de abril, sobre las condiciones bajo las cuales debe producirse el desplazamiento de la población infantil durante la crisis de salud causada por el COVID-19, con lo siguiente fraseología:

"Las comunidades autónomas y las ciudades autónomas pueden acordar en su área territorial que el intervalo de tiempo mencionado en el párrafo anterior comienza hasta dos horas antes y termina hasta dos horas más tarde, siempre que la duración total de dicho intervalo de tiempo no aumente ".

Disposición final segunda. Orden SND / 380/2020, de 30 de abril, sobre las condiciones en las que se puede realizar actividad física no profesional al aire libre durante la situación de crisis de salud causada por COVID-19.

La orden SND / 380/2020, de 30 de abril, sobre las condiciones bajo las cuales se puede realizar actividad física no profesional al aire libre durante la crisis de salud causada por COVID-19, se modifica como sigue:

Uno. Se modifica la sección 2 del artículo 2, que está redactada de la siguiente manera:

"2. A los efectos de las disposiciones de esta orden, se permite la práctica no profesional de deportes individuales que no requieren contacto con terceros, así como caminatas. Estas actividades pueden llevarse a cabo una vez al día y durante los períodos de tiempo previstos en el artículo 5.

La práctica de la pesca deportiva y la caza no está incluida en esta autorización ».

Dos. Se modifica la sección 2 del artículo 5, que está redactada de la siguiente manera:

"2. Las comunidades autónomas y las ciudades autónomas pueden acordar que en su área territorial las franjas horarias previstas en este artículo comiencen hasta dos horas antes y terminen hasta dos horas más tarde, siempre que no se aumente la duración total de dichos intervalos de tiempo.

Las franjas horarias previstas en este artículo no se aplicarán a aquellos municipios y entidades con un área territorial menor que el municipio que administran centros de población separados con una población igual o inferior a 5,000 habitantes, en los que la práctica de las actividades permitidas por este ordene se puede realizar entre las 6:00 a.m. y las 11:00 p.m. ».

Disposición final tercera. Orden SND / 388/2020, de 3 de mayo, que establece las condiciones para la apertura de ciertas tiendas y servicios al público, y la apertura de archivos, así como para la práctica del deporte profesional y federado.

Se incluye un nuevo artículo 10 bis en la Orden SND / 388/2020, de 3 de mayo, que establece las condiciones para la apertura al público de ciertas empresas y servicios, y la apertura de archivos, así como para la práctica profesional y deporte federado con la siguiente redacción:

"Artículo 10 bis. Caza y pesca deportiva.

Las disposiciones de este capítulo no serán aplicables a la caza y la pesca deportiva ».

Disposición final cuarta. Régimen de recursos.

Contra esta orden, se puede presentar un recurso contencioso administrativo dentro de los dos meses siguientes al día siguiente a su publicación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 29/1998, de 13 de julio. , que regula la jurisdicción contencioso administrativa.

Disposición final quinta. Planes de seguridad específicos, protocolos y guías organizacionales.

Las medidas provistas por esta orden pueden completarse mediante planes de seguridad específicos, protocolos organizacionales y guías adaptados a cada sector de actividad, aprobados por las Administraciones Públicas o sus organismos dependientes o relacionados, una vez que las partes involucradas hayan sido escuchadas, así como aquellas que se acordarán en el campo comercial entre los propios trabajadores, a través de sus representantes, y los empresarios o asociaciones y empleadores de cada sector.

Disposición final sexta. Efectos y validez.

Esta orden entrará en vigencia a partir de las 00:00 del 11 de mayo de 2020 y permanecerá vigente durante toda la duración del estado de alarma y sus posibles extensiones.

Madrid, 9 de mayo de 2020. - El Ministro de Sanidad, Salvador Illa Roca.

ANEXO

Unidades Territoriales

1.     En la Comunidad Autónoma de Andalucía, las provincias de Almería, Córdoba, Cádiz, Huelva, Jaén y Sevilla.

2.     En la Comunidad Autónoma de Aragón, las provincias de Huesca, Zaragoza y Teruel.

3.     En la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, toda la provincia de Asturias.

4.     En la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, las Islas de Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera.

5.     En la Comunidad Autónoma de Canarias, Islas de Tenerife, Gran Canaria, Lanzarote, Fuerteventura, La Palma, La Gomera, El Hierro y La Graciosa.

6.     En la Comunidad Autónoma de Cantabria, toda la provincia de Cantabria.

 

7.     En la Comunidad Autónoma de Castilla y León, las siguientes áreas básicas de salud:

a) En la provincia de Ávila, área básica de salud de Muñico.

b) En la provincia de Burgos, las áreas básicas de salud de Sedano, Valle de Losa, Quintanar de la Sierra, Espinosa de los Monteros, Pampliega y Valle de Mena.

c) En la provincia de León, las áreas básicas de salud de Truchas, Matallana de Torio y Riaño.

d) En la provincia de Palencia, el área básica de salud de Torquemada.

e) En la provincia de Salamanca, las áreas básicas de salud de Robleda, Aldeadávila

de la Ribera, Lumbrales y Miranda del Castañar.

f)  En la provincia de Soria, el área básica de salud de San Pedro Manrique.

g) En la provincia de Valladolid, las áreas básicas de salud de Alaejos, Mayorga de Campos y Esguevillas de Esgueva.

h) En la provincia de Zamora, las áreas básicas de salud de Alta Sanabria, Carbajales de Alba, Tábara, Santibáñez de Vidriales, Alcañices (Aliste), Corrales del Vino y Villalpando.

https://www.boe.es

BOLETÍN OFICIAL ESTATAL

DL: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

8.    

 
 


En la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, las provincias de Guadalajara y Cuenca.

 

9.     En la Comunidad Autónoma de Cataluña, las regiones sanitarias de Camp de Tarragona, Alt Pirineu i Aran y Terres de l'Ebre.

10.  En la Comunidad Valenciana, los siguientes departamentos de salud:

a)     En la provincia de Castellón / Castelló, Vinaròs.

b)     En la provincia de Valencia / València, Requena, Xàtiva-Ontinyent y Gandia.

c)     En la provincia de Alicante / Alacant, Alcoi, Dénia, La Marina Baixa, Elda, Orihuela

y Torrevieja

11.          En la Comunidad Autónoma de Extremadura, las provincias de Cáceres y Badajoz.

12.          En la Comunidad Autónoma de Galicia, las provincias de Lugo, A Coruña, Ourense y Pontevedra.

13.          En la Región de Murcia, toda la provincia de Murcia.

14.          En la Comunidad Autónoma de Navarra, toda la provincia de Navarra.

15.          En la Comunidad Autónoma del País Vasco, los territorios históricos de Araba / Álava, Bizkaia y Gipuzkoa.

16.          En la Comunidad Autónoma de La Rioja, toda la provincia de La Rioja.

17.          La ciudad autónoma de Ceuta.

 

18.          La ciudad autónoma de Melilla.