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I. DISPOSICIONES GENERALES

MINISTERIO DE SANIDAD

4911 Orden SND / 399/2020, de 9 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional, establecida para la declaración del estado de alarma en la aplicación de la fase 1 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.

Debido a la rapidez en la evolución de la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19, una escala nacional e internacional, el Gobierno, al amparo de lo dispuesto en el artículo 4, apartados b) yd), de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio, declarados, mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, el estado de alarma en todo el territorio nacional con el fin de afrontar la crisis sanitaria, el cual ha sido prorrogado en cuatro ocasiones, la última con ocasión del Real Decreto 514/2020, de 8 de mayo, hasta las 00:00 horas del día 24 de mayo de 2020, en los términos expresados ​​en dicha norma.

El artículo 4.2.d) del citado Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, determina que, para el ejercicio de las funciones que se requieren en el mismo y bajo la dirección superior del Presidente del Gobierno, el Ministro de Sanidad tendrá la condición de autoridad competente delegada, tanto en su propia área de responsabilidad como en las demás áreas que no recaigan en el ámbito específico de competencias de los demás Ministros designados como autoridad competente delegada a los efectos de este real decreto.

En concreto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.3 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, el Ministro de Sanidad queda habilitado para dictar las órdenes, normas, disposiciones e instrucciones interpretativas que, dentro de su ámbito de actuación como autoridad delegada, sean necesarios para garantizar la prestación de todos los servicios, ordinarios o extraordinarios, en orden a la protección de personas, bienes y lugares, mediante la adopción de cualquiera de las medidas previstas en el artículo una vez de la Ley Orgánica 4/1981 , de 1 de junio.

Por su parte, el artículo 7.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, limita la libertad de circulación de las personas a los supuestos, contemplando en su apartado 6 que el Ministro de Sanidad pueda, en atención a la evolución de la emergencia sanitaria, dictar órdenes e instrucciones en relación con las actividades y desplazamientos a que se controlen los apartados 1 a 4 de ese artículo, con el alcance y alcance territorial que se determinan.

Asimismo, el artículo 10 del citado Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, recoge las medidas de contención en el ámbito de los sitios y locales comerciales, actividades de hostelería y restauración, o archivos entre otros, contemplando su apartado 6 una habilitación al Ministro de Sanidad para modificar, ampliar o restringir las medidas, lugares, parámetros y actividades enumeradas en los apartados anteriores, por razones justificadas de salud pública, pudiendo por tanto ampliar esta suspensión a otros supuestos que se consideran necesarios.

En el momento actual, España ha iniciado un proceso de reducción gradual de las medidas extraordinarias de restricción de la movilidad y del contacto social establecido mediante el citado Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Así, el pasado 28 de abril de 2020, el Consejo de Ministros adoptó el Plan para la transición hacia una nueva normalidad que establece los principales parámetros e instrumentos para la consecución de la normalidad. Este proceso articulado en cuatro fases, fase 0 a fase 3, ha de ser gradual y adaptable a los cambios de orientación necesarios en función de la evolución de los datos epidemiológicos y del impacto de las medidas necesarias.

El objetivo fundamental del citado Plan para la transición es conseguir que, preservando la salud pública, se recupera paulatinamente la vida cotidiana y la actividad económica, minimizando el riesgo que representa la epidemia para la salud de la población y evitando las capacidades del Sistema Nacional de Salud se pueden desbordar.

Asimismo, según lo recogido en el artículo 3 del Real Decreto 514/2020, de 8 de mayo, en la aplicación del Plan para la desescalada de las medidas extraordinarias para hacer frente a la pandemia de COVID-19, aprobado por el Consejo de Ministros en su reunión del 28 de abril de 2020, el Ministro de Sanidad, una propuesta, en su caso, de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla, ya la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, podrá acordar, en el ámbito de su competencia, la progresión de las medidas aplicables en un ámbito territorial limitado, sin perjuicio de las habilitaciones conferidas al resto de las autoridades delegadas competentes. La regresión de las medidas hasta las previstas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se hará, en su caso, siguiendo el mismo procedimiento.

En este sentido, la habilitación al Ministro de Sanidad ya las demás autoridades competentes delegadas se refiere a las medidas de desescalada en todos los vínculos de actividad afectados por las restricciones establecidas en la declaración del estado de alarma y sus sucesivas prórrogas.

Por todo ello, y en atención a la situación epidemiológica de la crisis sanitaria actual, proceda a flexibilizar las medidas para las unidades territoriales.

Del mismo modo, cabe indicar que las medidas que ahora se pueden obtener pueden ser complementarias por las que en el ámbito del transporte, interior y defensa sean aprobadas por las restantes autoridades delegadas en el ejercicio de las habilitaciones previstas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Entre los principales medidas establecidas por esta orden cabe señalar, en primer lugar, una serie de medidas para identificar la protección de los trabajadores en su puesto de trabajo, así como para evitar la concentración de personas en momentos específicos.

En el ámbito social, se permite circular por la provincia, isla o unidad territorial de referencia a efectos del proceso de desescalada. Asimismo, se flexibilizan las medidas para la contención de la enfermedad relacionada con los velatorios y entierros, establecidas por la Orden SND / 298/2020, de 29 de marzo, por la que se aplican medidas excepcionales en relación con los velastorios y ceremonias fúnebres para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19, siempre que se respeten las condiciones de prevención e higiene establecidas en esta orden. Igualmente, permite la asistencia a lugares de culto siempre que no se supere un tercio de su aforo.

En el ámbito del comercio minorista y de prestación de servicios, mantenga la apertura de los locales y los minoristas siempre que tengan una superficie igual o inferior a 400 metros cuadrados, y con la excepción de aquellos que se encuentran dentro de los parques o centros comerciales sin acceso directo e independiente desde el exterior. Asimismo, podrá proceder a su reapertura al público, mediante la utilización de la cita previa, los procedimientos de automatización, las estaciones de inspección técnica de vehículos y los centros de jardinería y viveros de plantas de mar cual fuere su superficie de exposición, así como las entidades concesionarias de juego público de ámbito estatal.

Igualmente, en este ámbito, se establecen las condiciones de seguridad e higiene adecuadas al suministro de productos alimentarios y de primera necesidad, a través de la red de suministro de venta ambulante (mercadillos).

Con respecto al desarrollo de las actividades de hostelería y restauración se establece la reapertura al público de las terrazas al aire libre de los establecimientos de hostelería y restauración. La ocupación máxima permitida será de diez personas por mesa o agrupación de mesas, limitando al cincuenta por ciento el número de mesas permitidas con respecto al año inmediatamente anterior. Asimismo, se regulan las necesarias medidas de prevención e higiene a adoptar.

En materia de servicios sociales se dispone la apertura de todos los centros recogidos en el Catálogo de Referencia de Servicios Sociales, aprobado por el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y la Atención a la Dependencia, con el fin de que en los mismos se pueden llevar a cabo la atención presencial de aquellos ciudadanos que lo necesitan, prestando especial atención a los servicios de terapia, rehabilitación, atención temprana y atención diurna para personas con discapacidad y / o en situación de dependencia.

En materia de educación se podrá proceder a la apertura de los centros educativos y universitarios para su desinfección, acondicionamiento y para la realización de funciones administrativas. Asimismo, se dispone de la reapertura de los laboratorios universitarios para las funciones que les son propias.

Se necesitaron las medidas necesarias en materia de ciencia e innovación a la recuperación de la actividad que se ralentizó en las instalaciones científicas técnicas y la celebración de seminarios, congresos y eventos en el ámbito de la investigación, el desarrollo y la innovación.

Si bien la mayoría de las instalaciones científico-técnicas han permanecido abiertas y en desarrollo de su actividad y, en particular, aquéllas vinculadas a la investigación en el ámbito de la emergencia sanitaria provocada por el COVID-19, mediante estas medidas se convierten ahora la totalidad de las entidades pueden proseguir con sus actividades en condiciones de seguridad para todos los trabajadores.

Las bibliotecas públicas de la red estatal, autonómica, municipal y universitaria, han permanecido cerradas desde la declaración del estado de alarma. La gran mayoría de las bibliotecas de la red pública han seguido prestando servicio público a través de los medios digitales, manifestando una gran fortaleza digital en tiempos de confinamiento. No obstante, hay muchos servicios que, por su naturaleza, no se han prestado asistencia. En esta transición hacia la nueva normalidad, se irán incorporando en las distintas fases los servicios bibliotecarios, siempre priorizando la protección de la salud y la seguridad tanto para el personal en bibliotecas como para los usuarios de los servicios, reconociendo en esta primera fase las actividades de préstamo y devolución de obras, lectura en sala, así como de información bibliográfica y bibliotecaria.

Se permite la reapertura de los museos, de cualquier titularidad y gestión, para permitir las visitas a la colección y las exposiciones temporales, reduciéndose a un tercio del aforo previsto para cada una de sus salas y espacios públicos.

En materia de práctica deportiva, se establecen las condiciones en las que los deportistas profesionales, de Alto Nivel, de Alto Rendimiento, de interés nacional y deportistas federados pueden realizar su actividad deportiva durante esta fase. Así, entre otros aspectos, establece las condiciones para la reapertura de los Centros de Alto Rendimiento, de las instalaciones deportivas al aire libre, de los centros deportivos para la práctica deportiva individual y el entrenamiento medio en ligas profesionales.

Se señalan las condiciones en las que pueden volver a realizar producciones audiovisuales con las necesarias medidas de seguridad e higiene.

Se establecerán las condiciones en las que podrán proceder a su reapertura al público los hoteles y estadísticos turísticos. Así, entre otros aspectos se permite que podamos llevar a cabo un servicio de restauración y cafetería cuando sea necesario para la corrección de la prestación del servicio de alojamiento, y exclusivamente con respecto a los clientes hospedados. Dicho servicio no podrá prestarse en las zonas comunes, que permanecerán cerradas.

Finalmente, se dispone de lo que puede volver a realizar las actividades de turismo activo y de la naturaleza en grupos de hasta diez personas, debiendo concertarse estas actividades activas mediante cita previa.

Corresponde al Ministerio de Sanidad la adopción de esta orden, el acuerdo con lo establecido en los artículos 4.3, 7.6 y 10.6 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, así como en el artículo 3 del Real Decreto 514/2020, de 8 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, del 14 de marzo En su virtud, dispongo:

CAPITULO I

Disposiciones generales Sección 1.ª Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1. Objeto

Esta orden tiene por objeto establecer las condiciones para la flexibilización de determinadas restricciones del ámbito nacional establecido por el estado de alarma, en la aplicación de la fase 1 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1.     Esta orden será de aplicación a las actividades objeto de la misma que se desarrolló en las unidades territoriales que constan en el anexo, así como a las personas que residan en las unidades, de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 3 del Real Decreto 514/2020, de 8 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Sin perjuicio de lo anterior, lo previsto en los Capítulos VIII, IX, X y XI, así como lo previsto en los artículos 41 y 42 no será de aplicación respecto de las unidades territoriales contempladas en el apartado quince del anexo.

2.     Las personas vulnerables al COVID-19 también pueden hacer uso de las habilitaciones requeridas en esta orden, siempre que su condición clínica esté controlada y lo permita, y mantengan rigurosas medidas de protección.

No puede hacer uso de estas habilitaciones, ya sea para reincorporarse a su puesto de trabajo o para acudir a los locales, centros, lugares de espectáculos o realizar las actividades que se relacionan con esta orden, las personas que presentan síntomas o están en aislamiento domiciliario debido a un diagnóstico por COVID-19, o qué se encuentra en el período de cuarentena domiciliaria por haber tenido contacto estrecho con alguna persona con síntomas o diagnóstico de COVID-19.

Sección 2.ª Medidas de higiene y prevención

Artículo 3. Fomento de los medios no presenciales de trabajo.

Siempre que sea posible, fomente la continuidad del teletrabajo para aquellos trabajadores que puedan realizar su actividad laboral a distancia.

Artículo 4. Medidas de higiene y / o de prevención para el trabajador personal de los sectores de actividad previstos en esta orden.

1.     Sin perjuicio del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales y de la normativa laboral, el titular de la actividad económica o, en su caso, el director de los centros educativos y entidades previas en esta orden deberán adoptar las medidas necesarias para cumplir las medidas de higiene y / o prevención para el trabajador personal de los sectores de actividad establecida en esta orden.

En este sentido, se asegurará que todos los trabajadores tengan permanentemente a su disposición en el lugar de trabajo geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida registrados y registrados por el Ministerio de Sanidad para la limpieza de manos, o cuando esto no sea posible, agua y jabón. Del mismo modo, cuando no pueda necesitarse la distancia de seguridad interpersonal de aproximadamente dos metros, asegúrese de que los trabajadores dispongan de equipos de protección adecuados al nivel de riesgo. En este caso, todo el personal deberá estar formado e informado sobre el uso correcto de los citados equipos de protección.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será también aplicable a todos los trabajadores de empresas que presten servicios en los centros, entidades, locales o establecimientos a los que resultan de la aplicación esta orden, ya sea con carácter habitual o de forma puntual.

2.     El fichaje con huella dactilar será sustituido por cualquier otro sistema de control horario que garantice las medidas higiénicas adecuadas para la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores, o bien se deberá desinfectar el dispositivo de fichaje antes y después de cada uso, advirtiendo a los trabajadores de esta medida.

3.     La disposición de los puestos de trabajo, la organización de los turnos y el restablecimiento de las condiciones de trabajo afectadas en los centros, las entidades, los locales y los dispositivos se modificarán, en la medida necesaria, para la posibilidad de mantener la distancia de seguridad interpersonal mínima de dos metros entre los trabajadores, siendo esto responsabilidad del titular de la actividad económica o, en su caso, del director de los centros educativos y entidades, o de la persona en quien estos deleguen.

4.     Asimismo, las medidas de distancia previstas en esta orden requieren cumplirse, en su caso, en los vestuarios, taquillas y aseos de los trabajadores, así como en cualquier otra zona de uso común.

5.     Si un trabajador empezara a tener síntomas compatibles con la enfermedad, se contactará de inmediato con el teléfono habilitado para ello por la comunidad autónoma o el centro de salud correspondiente y, en su caso, con los servicios correspondientes de prevención de riesgos laborales. Siempre que sea posible, el trabajador se colocará una mascarilla, debiendo dejar, en todo caso, su puesto de trabajo hasta que su situación médica sea valorada por un profesional sanitario.

Artículo 5. Medidas para prevenir el riesgo de coincidencia masiva de personas en el ámbito laboral.

1.     Sin perjuicio de la adopción de las medidas necesarias de protección colectiva e individual, los centros requieren realizar los ajustes en la organización horaria que resultaron necesarios para evitar el riesgo de coincidencia masiva de personas, trabajadores o no, en espacios o centros de trabajo durante las franjas horarias de previsible máxima afluencia o concentración, atendiendo a la zona geográfica de la que setrate, y de conformidad con lo recogido en los siguientes apartados de este artículo.

2.     Considere que existe riesgo de coincidencia masiva de personas cuando no haya expectativas razonables de que se respeten las distancias mínimas de seguridad, específicamente en las entradas y salidas al trabajo, teniendo en cuenta tanto la probabilidad de coincidencia masiva de las personas trabajadoras como la afluencia de otras personas que sea previsible o periódica.

3.     Los ajustes a los que se refieren al apartado anterior se deben considerar teniendo en cuenta las instrucciones de las autoridades competentes, así, en su caso lo previsto en la normativa laboral y convencional que resulte de la aplicación.

Artículo 6. Medidas de higiene exigibles a las actividades requeridas en esta orden.

1. El titular de la actividad económica o, en su caso, el director de los centros educativos y entidades que deben adoptar que adopten las medidas de limpieza y desinfección adecuadas a las características e intensidad de uso de los centros, entidades, locales y privados previstos en esta orden.

En las tareas de limpieza se prestará atención especial a las zonas de uso común ya las superficies de contacto más frecuentes como pomos de puertas, mesas, muebles, pasamanos, suelos, teléfonos, perchas, y otros elementos de otras características, conforme a las siguientes pautas:

a)     Se utilizarán desinfectantes como diluciones de lejía (1:50) recién preparados o cualquiera de los desinfectantes con actividad virucida que se encuentran en el mercado y que han sido registrados y registrados por el Ministerio de Sanidad. En el uso de ese producto se respetarán las indicaciones de la etiqueta.

b)     Tras cada limpieza, los materiales empleados y los equipos de protección utilizados se desecharán de forma segura, procesando posteriormente al lavado de manos.

Las medidas de limpieza se extienden también, en su caso, a zonas privadas de los trabajadores, cuentos como vestuarios, taquillas, aseos, cocinas y áreas de descanso.

Asimismo, cuando existan puestos de trabajo compartidos por más de un trabajador, se realiza la limpieza y desinfección del puesto tras la finalización de cada uso, con especial atención al mobiliario y otros elementos susceptibles de manipulación.

2.     En el caso de que se empleen uniformes o ropa de trabajo, se procederá al lavado y desinfección diaria de los mismos, debiendo lavarse de forma mecánica en ciclos de lavado entre 60 y 90 grados centígrados. En esos casos en los que no se utilizan uniformes o ropa de trabajo, las prendas utilizadas por los trabajadores en contacto con clientes, visitantes o usuarios, también pueden ser lavados en las condiciones señaladas anteriormente.

3.     Deben realizar tareas de ventilación periódica en las instalaciones y, como mínimo, de forma diaria y por espacio de cinco minutos.

4.     Cuando en los centros, entidades, locales y ubicaciones previas en esta orden haya ascensor o montacargas, su uso se limitará al mínimo imprescindible y se utilizarán limitadamente las escaleras. Cuando sea necesario utilizarlos, la ocupación máxima de los mismos será de una persona, salvo que sea posible la separación de dos metros entre ellas, o en aquellos casos de personas que puedan precisar asistencia, en cuyo caso también se puede utilizar la utilización por su acompañante

5.     Cuando de acuerdo con lo previsto en esta orden el uso de los aseos esté permitido por clientes, visitantes o usuarios, su ocupación máxima será de una persona, salvo en aquellos supuestos de personas que puedan precisar asistencia, en cuyo caso también se podrá acceder por su acompañante. Deberá proceder a la limpieza y desinfección de los referidos aseos, como mínimo, seis veces al día.

6.     Se fomentará el pago con tarjeta u otros medios que no supongan contacto físico entre dispositivos, evitando, en la medida de lo posible, el uso de dinero en efectivo. Se limpiará y desinfectará el datáfono tras cada uso, así como el TPV si el empleado que utiliza no es siempre el mismo.

7.     Se debe disponer de papeleras, un ser posible con tapa y pedal, en los que poder depositar pañuelos y cualquier otro material desechable. Dichas papeleras requieren ser limpiadas de forma frecuente, y al menos una vez al día.

8.     Lo previsto en este artículo se aplicará sin perjuicio de las especialidades en materia de limpieza y desinfección establecida en esta orden para sectores concretos.

CAPÍTULO II

Flexibilización de medidas de carácter social

Artículo 7. Libertad de circulación.

1.     En relación a lo establecido en la presente orden, se podrá circular por la provincia, isla o unidad territorial de referencia a efectos del proceso de desescalada, sin perjuicio de las dificultades que justifiquen el desplazamiento a otra parte del territorio nacional por motivos sanitarios, laborales , profesionales o empresas, de retorno al lugar de residencia familiar, asistencia y cuidado de mayores, dependientes o personas con discapacidad, causa de fuerza mayor o situación de necesidad o cualquier otra de naturaleza análoga.

2.     En todo caso, debe respetar las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención del COVID-19, y, en particular, las limitaciones al mantenimiento de una distancia mínima de seguridad de, al menos, dos metros, o, en su defecto, medidas alternativas de protección física, de higiene de manos y etiqueta respiratoria. A estos efectos, los grupos que se pueden ser de un máximo de diez personas, excepto en el caso de personas convivientes.

3.     En el caso de las unidades territoriales previstas en el apartado quince del anexo, se permite la movilidad interterritorial entre municipios colindantes de tránsito habituales para la realización de actividades socioeconómicas.

4.     De acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Real Decreto 514/2020, de 8 de mayo, las medidas previstas en el apartado anterior serán aplicadas por quien ostente la Presidencia de la comunidad autónoma, representante ordinario del Estado en el territorio.

Artículo 8. Velatorios y entierros.

1.     Los velatorios pueden necesitar en todo tipo de instalaciones, públicos o privados, con un límite máximo en cada momento de quince personas en espacios al aire libre o diez personas en espacios cerrados, sean o no convivientes.

2.     La participación en la comitiva para el enterramiento o despedida para cremación de la persona fallecida se restringe al máximo de quince personas, entre familiares y allegados, además de, en su caso, el ministro de culto o persona asimilada de la confesión respectiva para la práctica de los ritos funerarios de despedida del difunto.

3.     En todo caso, debe respetar las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención del COVID-19, requerir el mantenimiento de una distancia mínima de seguridad de dos metros, higiene de manos y etiqueta respiratoria.

Artículo 9. Lugares de culto.

1.     Se permitió la asistencia a lugares de culto siempre que no se supere un tercio de su aforo y que se cumplan las medidas generales de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias.

2.     Si el aforo máximo no estaría específicamente definido, podrá utilizar los siguientes específicos para su cálculo:

a)     Espacios con asientos individuales: una persona por asiento, debiendo

respetarse, en todo caso, la distancia mínima de un metro.

b)     Espacios con bancos: una persona por cada metro lineal de banco.

c)     Espacios sin asientos: una persona por metro cuadrado de superficie reservada

para los asistentes.

d)     Para dicho cómputo se tendrá en cuenta el espacio reservado para los asistentes excluyendo pasillos, vestíbulos, lugar de la presidencia y colaterales, patios y, si los hubieran, sanitarios.

Determinado el tercio del aforo disponible, mantendrá la distancia de seguridad, al menos, un metro entre las personas. El aforo máximo deberá publicarse en un lugar visible del espacio destinado al culto.

No se podrá utilizar el exterior de los edificios ni la vía pública para la celebración de actos de culto.

3. Sin perjuicio de las recomendaciones de cada confesión en las que se tengan en cuenta las condiciones del ejercicio del culto propio de cada una de ellas, con carácter general se deben observar las siguientes recomendaciones:

a)             Uso de mascarilla con caracter general.

b)             Antes de cada reunión o celebración, se requieren realizar tareas de desinfección de los espacios utilizados o que se vayan a utilizar, y durante el desarrollo de las actividades, se reiterará la desinfección de los objetos que se tocan con mayor frecuencia.

c)             Se organizarán las entradas y salidas para evitar agrupaciones de personas en

los accesos e mediaciones de los lugares de culto.

d)             Se utilizará la disposición del público dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida confirmados y registrados por el Ministerio de Sanidad, en todo caso en la entrada del lugar de culto, que tendrá que estar siempre en condiciones de uso.

e)             No se requiere el uso de agua bendecida y las abluciones rituales requeridas

realizado en casa.

f)              Se facilitará en el interior de los lugares de culto la distribución de los asistentes, señalizando si es necesario los asientos o zonas utilizables en función del aforo permitido en cada momento.

g)             En los casos en los que los asistentes se sitúan directamente en el suelo y se descalcen antes de entrar en el lugar de culto, se usan alfombras personales y se ubican el calzado en los lugares estipulados, embolsado y separado.

h)             Se limitará al menor tiempo posible la duración de los encuentros o

celebraciones

i)              Durante el desarrollo de las reuniones o celebraciones, se evitará:

1.º El contacto personal, manteniendo en todo momento la distancia de seguridad.

2.º La distribución de cualquier tipo de objeto, libros o folletos.

3.º Tocar o besar objetos de devoción u otros objetos que habitualmente se manejen.

4.º La actuación de coros.

CAPÍTULO III

Condiciones para la reapertura al público de establecimientos y locales comerciales minoristas y de prestación de servicios asimilados

Artículo 10. Reapertura de los establecimientos y locales comerciales minoristas y de prestación de servicios asimilados.

1. Podrá proceder a la reapertura al público de todos los establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales cuya actividad se suspenderá tras la declaración del estado de alarma en virtud de lo dispuesto en el artículo 10.1 del Real Decreto 463/2020 , de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, siempre que tengan una superficie útil de exposición y venta igual o inferior a 400 metros cuadrados, con excepción de aquellos que se encuentran dentro de parques o centros comerciales sin acceso directo e independiente desde el exterior, siempre que cumplan todos los requisitos siguientes:

a)             Que se reduzca al treinta por ciento el aforo total en los locales comerciales. En el caso de los dispositivos distribuidos en varias plantas, la presencia de clientes en cada una de ellas debe guardar esta misma proporción.

En cualquier caso, necesitemos una distancia mínima de dos metros entre clientes. En los locales comerciales en los que no sea posible mantener dicha distancia, mantengamos la permanencia dentro del local de un cliente.

b)             Que se establece un horario de atención con servicio prioritario para mayores

de 65 años.

c)             Que cumplan adicionalmente con las medidas que se recogen en este capítulo.

2.     Lo dispuesto en este capítulo, una excepción de las medidas de seguridad e higiene que se prevén en los artículos 4, 11 y 12, no será de aplicación a los establecimientos y locales comerciales minoristas que ya estaban abiertos al público de acuerdo con el artículo 10.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, los cuales podrán continuar abiertos, pudiendo ampliar la superficie útil de exposición y venta hasta 400 metros cuadrados, para la venta de productos afectados en dicho artículo 10.1 u otros distintos.

3.     Asimismo, podrá proceder a su reapertura al público, mediante la utilización de la cita previa, los procedimientos de automatización, las estaciones de inspección técnica de vehículos y los centros de jardinería y viveros de plantas marinas que sean su superficie útil de exposición y venta.

Igualmente, podrá proceder a su reapertura al público las entidades concesionarias de juego público de ámbito estatal, a excepción de aquellos que se encontrarán dentro de los centros comerciales o parques comerciales, sin acceso directo e independiente desde el exterior.

4.     Todos los servidores y locales que pueden llegar a la reapertura al público según lo dispuesto en este capítulo, pueden establecer, en su caso, sistemas de recolección en el local de los productos adquiridos por teléfono o en línea, siempre que garanticen una recolección escalonada que evite aglomeraciones en interior del local o su acceso.

5.     Podrá establecer un sistema de reparación de domicilio preferencial para colectivos específicos.

6.     Cuando así decidan los Ayuntamientos correspondientes, y debiendo comunicar esta decisión al órgano competente en materia de sanidad de la comunidad autónoma, puede proceder a su reapertura los mercados que tienen su actividad al aire libre o de venta no sedentaria en la vía pública, específicamente denominados mercadillos, dando preferencia a aquellos de productos alimenticios y de primera necesidad y procurando que sobre los productos comercializados en los mismos se garantice su no agentes por parte de los consumidores. Los Ayuntamientos establecerán requisitos de distanciamiento entre puestos y condiciones de delimitación del mercado con el objetivo de establecer la seguridad y distancia entre trabajadores, clientes y viandantes.

En todo caso, se detectará una limitación al veinticinco por ciento de los puestos habituales o controlados y una afluencia inferior a un tercio del aforo habitual pudiendo alternativamente proceder al aumento de la superficie habilitada para el ejercicio de esta actividad de manera que se produce un efecto equivalente a la citada limitación.

Artículo 11. Medidas de higiene exigibles a los establecimientos y locales con apertura al público.

1. Los eventos y locales que abran al público en los términos del artículo 10 se realizan, al menos dos veces al día, una limpieza y desinfección de las instalaciones con especial atención a las superficies de contacto más frecuentes como pomos de puertas, mostradores, muebles , pasamanos, máquinas dispensadoras, suelos, teléfonos, perchas, carros y cestas, grifos, y otros elementos de características específicas, conforme a las siguientes pautas:

a)     Una de las limpiezas se ejecutará, obligatoriamente, al finalizar el día.

b)     Serán de aplicación las indicaciones de limpieza y desinfección indicadas en el

artículo 6.1.a) yb).

Para dicha limpieza se podrá realizar, a lo largo de la jornada y específicamente a mediodía, una pausa de la apertura destinada a tareas de mantenimiento, limpieza y reposición. Estos horarios de cierre por limpieza se comunicarán específicamente al consumidor por medio de cartelería visible o mensajes por megafonía.

Del mismo modo, se realizará una limpieza y desinfección de los puestos de trabajo en cada cambio de turno, con especial atención a los mostradores y mesas u otros elementos de los puestos en mercadillos, mamparas en su caso, teclados, terminales de pago, pantallas táctiles, herramientas de trabajo y otros elementos susceptibles de manipulación, prestando especial atención a aquellos usados ​​por más de un trabajador.

Cuando en el establecimiento o local vaya a permanecer más de un trabajador atendiendo al público, las medidas de limpieza se extienden no solo en la zona comercial, sino también, en su caso, zonas privadas de los trabajadores, cuentos como vestuarios, taquillas, aseos, cocinas y áreas de descanso.

2.     Se revisará, como mínimo una vez al día, el funcionamiento y la limpieza de sanitarios, grifos y pomos de puerta de los aseos en los locales y locales comerciales minoristas.

3.     En el caso de la venta automática, máquinas de vending, lavanderías autoservicio y actividades similares, el titular de las mismas requeridas el cumplimiento de las medidas de higiene y desinfección adecuadas de las máquinas como de los locales, así como informar a los usuarios de su correcto uso mediante la instalación de cartelería informativa. En todo caso, serán de aplicación las medidas necesarias en el artículo 6.

4.     No se utilizarán los dispositivos de los dispositivos comerciales por parte de los clientes, salvo en caso de que resulte estrictamente necesario. En este último caso, se procederá de inmediato a la limpieza de sanitarios, grifos y pomos de puerta.

Artículo 12. Medidas de higiene y / o de prevención para el personal trabajador de los establecimientos y locales que abran al público.

La distancia entre el vendedor o el proveedor de servicios y el cliente durante todo el proceso de atención al cliente será de al menos un metro cuando se cuente con elementos de protección o barrera, o de aproximadamente dos metros sin estos elementos. Asimismo, la distancia entre los puestos de los mercados al aire libre o de venta no sedentaria (mercadillos) en la vía pública y los viandantes será de dos metros en todo momento.

En el caso de servicios que no necesitan el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal, como pueden ser las peluquerías, centros de estética o fisioterapia, se debe utilizar el equipo de protección adecuado al nivel de riesgo que asegure la protección tanto del trabajador como del cliente, debiendo garantizar en todo caso el mantenimiento de la distancia de dos metros entre un cliente y otro.

Artículo 13. Medidas específicas a la higiene de los clientes en el interior de ubicaciones y locales y en los mercados al aire libre o de venta no sedentaria en la vía pública.

1.     El tiempo de permanencia en los establecimientos y locales será estrictamente necesario para que los clientes puedan realizar sus compras o recibir la prestación del servicio.

2.     Los establecimientos y locales, así como los mercados al aire libre o de venta no sedentaria en la vía pública (mercadillos), señalan de forma clara la distancia de seguridad interpersonal de dos metros entre clientes, con marcas en el suelo, o mediante el uso de balizas, cartelería y señalización para aquellos casos en los que sea posible la atención individualizada de más de un cliente al mismo tiempo, que no podrá tener simultáneamente de manera simultánea por el mismo empleado.

3.     Los establecimientos y locales requieren poner a disposición del público dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida registrados y registrados por el Ministerio de Sanidad, en todo caso en la entrada del local, que requieren estar siempre en condiciones de uso, siendo recomendada la puesta a disposición de estos dispensadores también en las inmediaciones de los mercados al aire libre o de venta no sedentaria en la vía pública.

4.     En los establecimientos y locales comerciales, así como los mercados al aire libre o de venta no sedentaria en la vía pública, que cuenten con zonas de autoservicio, debemos prestar el servicio a un trabajador del establecimiento o mercado, con el fin de evitar la manipulación directa por parte de los clientes de los productos.

5.     No se podrá poner a disposición de los clientes productos de prueba no destinados a la venta como cosméticos, productos de perfumería, y similares que impliquen las directivas directas por sucesivos clientes.

6.     En los dispositivos del sector comercial textil, y de arreglos de ropa y similares, los probadores requeridos por una única persona, después de su uso se limpiaán y desinfectarán.

En caso de que un cliente se solicite una prenda que posteriormente no adquiera, el titular del establecimiento implementará medidas para la prenda marítima higienizada antes que el mar facilitado a otros clientes. Esta medida será también aplicable a las devoluciones de prendas que realicen a los clientes.

Artículo 14. Medidas en materia de aforo para los establecimientos y locales abiertos al público.

1.     Los establecimientos y locales requieren exponer al público el aforo máximo de cada local y garantizar que dicho aforo, así como la distancia de seguridad interpersonal de dos metros se respeta en su interior.

2.     Para ello, los establecimientos y locales que requieren establecer sistemas que requieren el recuento y control del aforo, de la forma que este no sea superado en ningún momento, y que deben incluir a los propios trabajadores.

3.     La organización de la circulación de personas y la distribución de espacios deben modificarse, cuando sea necesario, con el objetivo de evitar la posibilidad de mantener las distancias de seguridad interpersonales exigidas en cada momento por el Ministerio de Sanidad.

Preferiblemente, siempre que un local disponga de dos o más puertas, se puede establecer un uso diferenciado para la entrada y la salida, reduciendo así el riesgo de formación de aglomeraciones.

4.     En los establecimientos y locales comerciales que disponen de aparcamientos propios para sus empleados y clientes, cuando el acceso a las instalaciones, los lectores de tickets y tarjetas de empleados no podrían tener la forma automática sin contacto, este será sustituido por un control manual y continuo por parte del personal de seguridad, para mejor seguimiento de las normas de aforo. Este personal también supervisará qué se cumple con las normas de llegada y salida escalonada de los empleados y desde su puesto de trabajo, según los turnos establecidos por el centro.

En su caso, y salvo que estrictos motivos de seguridad recomienden lo contrario, las puertas que se encuentran en el recorrido entre el estacionamiento y el acceso a la tienda o los vestuarios de los empleados permanecerán abiertos para evitar la manipulación de los mecanismos de apertura.

CAPÍTULO IV

Condiciones para la reapertura al público de terrazas de los establecimientos de hostelería y restauración

Artículo 15. Reapertura de las terrazas al aire libre de los establecimientos de hostelería y restauración.

1. Podrá proceder a la reapertura al público de las terrazas al aire libre de los establecimientos de hostelería y restauración limitándose al cincuenta por ciento de las mesas permitidas en el año inmediatamente anterior en base a la correspondiente licencia municipal. En todo caso, tengamos que mantener la debida distancia física de al menos dos metros entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas.

A los efectos de la presente orden se considerarán terrazas al aire libre todo el espacio no cubierto o todo el espacio que estará cubierto lateralmente por un máximo de dos paredes, muros o paramentos.

2.     En el caso de que el establecimiento de hostelería y restauración obtuviera el permiso del Ayuntamiento para aumentar la superficie destinada a la terraza al aire libre, puede aumentar el número de mesas previsto en el apartado anterior, respetando, en todo caso, la proporción del cincuenta por ciento entre mesas y superficie disponible y dificultades a cabo un incremento proporcional del espacio peatonal en el mismo tramo de la vía pública en el que se ubique la terraza.

3.     La ocupación máxima será de diez personas por mesa o agrupación de mesas. La mesa o agrupación de mesas que se utiliza para este fin, requiere ser acordes al número de personas, requerir que se respete la distancia mínima de seguridad interpersonal.

Artículo 16. Medidas de higiene y / o prevención en la prestación del servicio en terrazas.

En la prestación del servicio en las terrazas de los establecimientos de hostelería y restauración se requiere un cabo las siguientes medidas de higiene y / o prevención:

a)     Limpieza y desinfección del equipamiento de la terraza, en particular mesas,

sillas, así como cualquier otra superficie de contacto, entre un cliente y otro.

b)     Se priorizará la utilización de mantelerías de un solo uso. En el caso de que esto no fuera posible, debe evitar el uso de la misma mantelería o salvamanteles con distintos clientes, optar por materiales y soluciones que faciliten su cambio entre servicios y su lavado mecánico en ciclos de lavado entre 60 y 90 grados centígrados.

c)     Se debe poner a disposición del público dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida afectados y registrados por el Ministerio de Sanidad, en todo caso en la entrada del establecimiento o local, que estarían siempre en condiciones de uso.

d)     Evite el uso de cartas de uso común, optando por el uso de dispositivos

electrónicos propios, pizarras, carteles u otros medios similares.

e)     Los elementos auxiliares del servicio, como la vajilla, cristalería, cubertería o mantelería, entre otros, están cerrados en recintos cerrados y, si esto no está fuera de lugar, lejos de zonas de paso de clientes y trabajadores.

f)      Se eliminan productos de autoservicio como servilleteros, palilleros, vinagreras, aceiteras, y otros utensilios similares, priorizando monodosis desechables o su servicio en otros formatos bajo petición del cliente.

g)     El uso de los aseos por los clientes se ajustará a lo previsto en el artículo 6.5.

CAPÍTULO V

De los servicios y prestaciones en materia de servicios sociales

Artículo 17. Servicios y prestaciones en materia de servicios sociales.

Los servicios sociales requeridos la prestación efectiva de todos los servicios y prestaciones recogidos en el Catálogo de Referencia de Servicios Sociales, aprobado por el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y la Atención a la Dependencia. Para ello, los centros y servicios donde se presiden dichos servicios y prestaciones requieren estar abiertos y disponibles para la atención presencial a la ciudadanía, siempre que sea necesario, y sin perjuicio de que se adopten las medidas de prevención e higiene establecidas por las autoridades sanitarias Cuando sea posible, se priorizará la prestación de servicios por vía telemática, reservando la atención presencial a aquellos casos en que resulte imprescindible.

En todo caso, verifique la disponibilidad de acceso a los servicios de terapia, rehabilitación, atención temprana y atención diurna para personas con discapacidad y / o en situación de dependencia.

CAPÍTULO VI

Condiciones para la reapertura de los centros educativos y universitarios

Artículo 18. Reapertura de los centros educativos.

1.     Podrá proceder a la apertura de los centros educativos para su desinfección, acondicionamiento y para la realización de funciones administrativas.

Será responsabilidad de los directores de los centros educativos determinar el personal docente y auxiliar necesario para llevar a cabo las tareas de cabo las citadas.

2.     Durante la realización de las tareas administrativas a las que se refiere el apartado primero debemos solicitarse una distancia física de seguridad de dos metros.

Artículo 19. Medidas de higiene y / o de prevención en los centros educativos.

Para el desarrollo de las actividades previstas en el artículo anterior, los centros educativos deberán cumplir las siguientes medidas de higiene y / o prevención:

a)     Se llevará a cabo la limpieza y desinfección del centro en los términos previstos.

en el artículo 6.

b)     La organización de la circulación de personas y la distribución de espacios deben modificarse, cuando sea necesario, con el objetivo de evitar la posibilidad de mantener las distancias de seguridad interpersonales exigidas en cada momento por el Ministerio de Sanidad.

c)     Se limitará al máximo posible el empleo de documentos en papel y su circulación.

d)     Los lugares de atención al público dispondrán de medidas de separación entre

los trabajadores del centro educativo y los usuarios.

e)     Los centros educativos que trabajan proporcionan a sus trabajadores del material de

Protección necesaria para la realización de sus funciones.

Artículo 20. Reapertura de los centros y laboratorios universitarios.

1.     Podrá proceder a la apertura de los centros universitarios para llevar a cabo su desinfección y acondicionamientos, así como gestiones administrativas inaplazables.

Durante la realización de las tareas de gestión a las que se refiere el párrafo anterior deberán solicitarse una distancia física de seguridad de dos metros entre los trabajadores, así como entre estos y los alumnos.

Las Universidades requieren proporcionar a sus trabajadores del material de protección necesario para la realización de sus funciones.

2.     Podrá proceder a la apertura de los laboratorios universitarios para los laboratorios de investigación que les son propios. En todo caso, debemos tener una distancia física de seguridad de dos metros entre el personal del laboratorio.

Por parte de las universidades se deberá proporcionar al personal de los laboratorios del material de protección necesario para la realización de sus funciones.

Asimismo, el personal del laboratorio deberá desinfectar todo el material utilizado una vez finalizado su uso.

3.     Para poder proceder a su reapertura, los centros y laboratorios universitarios deberán cumplir las medidas de higiene o previsión para los centros educativos en el artículo 19.

CAPÍTULO VII

Medidas de flexibilización en materia de ciencia e innovación

Artículo 21. Reapertura gradual de instalaciones científico-técnicas.

1.     Las entidades de naturaleza pública y privada que desarrollen o den soporte a actividades de investigación científica y técnica, desarrollo e innovación en todos los campos de la economía y de la sociedad, cuya actividad habría sido afectada, total o parcialmente, por la declaración del estado de alarma y sus sucesivas prórrogas, pueden reiniciar la misma y la de sus instalaciones asociadas.

2.     A efectos del cumplimiento de lo establecido en el apartado anterior, se debe garantizar la protección de toda persona que preste servicios en las mismas y el cumplimiento de las medidas generales de prevención e higiene frente al COVID-19 indicado por las autoridades sanitarias y la normativa asociado a la seguridad y salud laboral, asegurando el desarrollo de la actividad laboral en condiciones de seguridad, autoprotección y distanciamiento social.

Del mismo modo, se llevará a cabo una limpieza y desinfección periódica de los lugares e instalaciones donde se desarrollen cuentos actividades, cuyo efecto será lo dispuesto en el artículo 6.

3.     En todo caso, fomente la continuidad del teletrabajo para aquellos empleados o personas que presten servicio en ciertas entidades y que puedan realizar su actividad laboral a distancia, garantizando los trabajadores que resulten indispensables para el desarrollo de la actividad investigadora, científica y técnica pueden desempeñar su actividad en el propio centro de trabajo, de conformidad con la normativa que resulta de aplicación.

4.     Asimismo, y siempre que ello sea compatible con el desarrollo de cuentos, actividades de investigación científica y técnica, desarrollo e innovación, se podrá establecer un régimen de trabajo a otro tipo de adaptación de las jornadas laborales, un fin de proteger las medidas de protección prevista en este artículo, de conformidad con la normativa que resulte de aplicación. Se debe solicitar que, una vez finalizado el turno de trabajo, y previamente a la entrada del nuevo turno, se desinfectará el entorno de trabajo.

5.     Corresponderá a los directores o máximos responsables de las entidades que reinicien su actividad acordarán de forma motivada la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.

6.     En el caso de las entidades del sector público estatal, la adopción de las medidas previstas en este artículo se llevará a cabo de conformidad con las normas propias que resultaron de la aplicación.

Artículo 22. Celebración de seminarios y congresos científicos o innovadores.

1.     Verifique la realización de congresos, encuentros, eventos y seminarios en el ámbito de la investigación científica y técnica, el desarrollo y la innovación.

2.     Tales eventos pueden ser promovidos por cualesquiera entidades de naturaleza pública o privada, siempre que tengan por objeto la mejora y ampliación del conocimiento en cualquiera de las áreas de investigación, el desarrollo o la innovación, con el fin de fomentar la investigación científica y técnica en todos los movimientos, impulsar la transferencia del conocimiento o fomentar la innovación y la competitividad.

3.     En todo caso, dichos eventos requeridos, en todo momento, cumplir las obligaciones de distancia física exigida de dos metros, sin superar en ningún caso la cifra de treinta asistentes, debiendo fomentar la participación no presencial de aquellos que pueden prestar su actividad a distancia.

4.     En este sentido, cuando no pueda necesitarse la distancia de seguridad interpersonal de aproximadamente dos metros entre todos los asistentes a dichos eventos, congresos y seminarios, así como la de los trabajadores que presten sus servicios en y para los mismos, se asegurará que dispongan de equipos de protección adecuada al nivel de riesgo, asegurando el desarrollo de cuentos actividades en condiciones de seguridad, autoprotección y distanciamiento social y la limpieza y desinfección de los lugares e instalaciones donde se desarrollen las mismas a cuyo efecto estará disponible en el artículo 6 .

5.     Corresponderá a los directores o máximos responsables de las entidades convocantes de los actos que se refieren a este artículo acordar de forma motivada la aplicación de lo dispuesto en el mismo.

6.     En el caso de las entidades del sector público estatal, la adopción de las medidas previstas en este artículo se llevará a cabo de conformidad con las normas propias que resultaron de la aplicación.

CAPÍTULO VIII

Condiciones para la reapertura al público de las bibliotecas

Artículo 23. Reapertura de las bibliotecas y servicios controlados.

1.     Podrá proceder a la apertura de las bibliotecas, tanto de titularidad pública como privada para las actividades de préstamo y devolución de obras, lectura en sala, así como para información bibliográfica y bibliotecaria.

No podrá llevar a cabo actividades culturales, actividades de estudio en sala o de préstamo interbibliotecario, así como cualquier otro servicio destinado al público distinto de los detenidos en el párrafo anterior. Del mismo modo, no se podrá hacer uso de los equipos y medios informáticos de las bibliotecas utilizadas para el uso público de los ciudadanos, así como de catálogos de acceso público en línea o catálogos en fichas de la biblioteca.

2.     No obstante lo previsto en el apartado anterior, en la Biblioteca Nacional de España y en las bibliotecas especializadas o con fondos antiguos, únicos, especiales o exclusivos de préstamo domiciliario por cualquier motivo, podrá permitir la consulta de publicaciones excluidas de préstamo domiciliario con reducción de aforo y solo en los casos en que se considera necesario.

3.     Las obras serán solicitadas por los usuarios y proporcionadas por el personal de la biblioteca.

Una vez consultadas, se depositarán en un lugar separado y separado entre sí durante al menos catorce días.

Las colecciones en libre acceso permanecen cerradas al público.

Artículo 24. Medidas de higiene y / o de prevención en las bibliotecas.

1. Antes de la reapertura al público de las bibliotecas, el responsable de cada una de ellas deberá adoptar las siguientes medidas en relación con las instalaciones.

a)     Procedimiento a la limpieza y desinfección de las instalaciones, mobiliario y equipos.

de trabajo

b)     En las zonas de acceso y en los puntos de contacto con el público, se ubicarán dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida controlados y registrados por el Ministerio de Sanidad.

c)     Instalación de pantallas protectoras, mamparas o paneles de protección cuando proceda. Del mismo modo, requerirán marcas en el suelo para indicar las personas que se dirijan a los puestos de atención al público donde tienen que ubicarse para respetar la distancia mínima de seguridad.

d)     Cerrar, panelar, instalar balizas, acordonar o instalar otros elementos de división para evitar el acceso a los usuarios en las zonas no habilitadas para la circulación de los usuarios.

e)     Clausurar los equipos de uso público, catálogos de acceso público en línea

y otros catálogos, que solo podrán utilizar el personal de la biblioteca.

f) Habilitar un espacio en la biblioteca para depositar, durante los días menos catorce, los documentos devueltos o manipulados y disponer de carros necesarios para su traslado.

2.     El responsable de cada una de las bibliotecas debe organizar el trabajo de modo que se garantiza que la manipulación de libros y otros materiales se realiza por el menor número de trabajadores posibles.

3.     El responsable de cada una de las bibliotecas establecerá una reducción del aforo al treinta por ciento para establecer las medidas de distancia social.

4.     Para el desarrollo de las actividades requeridas en este capítulo, las bibliotecas requeridas cumplir las siguientes medidas de higiene y / o prevención:

a)             Se llevará a cabo la limpieza y desinfección del centro en los términos previstos.

en el artículo 6.

b)             La organización de la circulación de personas y la distribución de espacios deben modificarse, cuando sea necesario, con el objetivo de evitar la posibilidad de mantener las distancias de seguridad interpersonales exigidas en cada momento por el Ministerio de Sanidad.

c)             Los lugares de atención al público dispondrán de medidas de separación entre

los trabajadores de la biblioteca y los usuarios.

d)             Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24.f), no se desinfectarán los libros y

publicaciones en papel.

e)             En las zonas de acceso y en los puntos de contacto con el público, se ubicarán dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida controlados y registrados por el Ministerio de Sanidad.

f)              En caso de que los visitantes tengan que utilizar los aseos serán de aplicación lo

previsto en el artículo 6.5.

Artículo 25. Medidas de informacion.

En las dependencias de las bibliotecas se instalarán carteles y otros documentos informativos sobre las medidas higiénicas y sanitarias para el uso correcto de los servicios bibliotecarios.

La información ofrecida debe ser clara y exponer en los lugares más visibles, como lugares de paso, mostradores y entrada de la biblioteca.

CAPÍTULO IX

Condiciones para la apertura al publico de los museos

Artículo 26. Visitas públicas a los museos y medidas de control de aforo.

1.     Los museos, de cualquier titularidad y gestión, pueden abrir sus instalaciones al público para permitir las visitas a la colección y las exposiciones temporales, reduciéndose a un tercio del aforo previsto para cada una de sus salas y espacios públicos.

2.     En todo caso, los museos necesarios adaptarán sus instalaciones para proteger la protección tanto de los trabajadores como de los ciudadanos que visiten. Entre otras medidas, se podrá establecer la alteración de grabaciones, la ordenación de entradas y salidas, o la exclusión de salas que no pueden mantener la distancia mínima de seguridad.

3.     Solo se permiten las visitas y no se realizan la realización de actividades culturales ni didácticas.

El uso de los elementos museográficos móviles para un uso táctil por el visitante estará inhabilitado. Tampoco estamos disponibles para los visitantes las audioguías, folletos en sala u otro material análogo.

4.     Las visitas serán individuales, entendiendo como cuentos tanto la visita de una persona como la unidad familiar o unidad de convivencia análoga, siempre que se mantenga la distancia de seguridad interpersonal de dos metros.

5.     El límite de aforo previsto en el apartado primero será objeto de control tanto en la venta en taquillas como en la venta. en línea de entradas. Para ello, si fuera necesario, cada museo requiere una disposición del público en un número máximo de entradas por horarios.

Se recomienda la venta en línea de la entrada y, en caso de compra en taquilla, será de aplicación lo previsto en el artículo 6.6.

6.     Todo el público, incluido el que espera para acceder al museo, guardar una distancia de seguridad interpersonal de dos metros, Estos efectos, se colocarán en el suelo vinilos u otros elementos similares para marcar dicha distancia en zonas de acceso y espera.

7.     El personal de atención al público recordará a los visitantes la necesidad de cumplir esas pautas tanto en las zonas de circulación como en las salas de exposición.

8.     El servicio de consignación no estará disponible.

Artículo 27. Medidas preventivas higiénico-sanitarias para el público visitante.

1.     En las zonas de acceso y en los puntos de contacto con el público, cuentos como taquillas o mostradores de información, se ubicarán dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida y registrados por el Ministerio de Sanidad para la limpieza de manos, para su uso por los visitantes.

2.     Se instalarán mamparas o elementos de protección similares en aquellos puntos cuentos como taquillas o mostradores de información que implican un contacto directo entre trabajadores y público visitante.

3.     Asimismo, deberá establecer la señalización necesaria en los edificios e instalaciones, e informar a los ciudadanos a través de sus páginas web y redes sociales de las medidas de sanidad e higiene de obligado cumplimiento durante las visitas, y de las que correspondan en su caso a las Administraciones o entidades titulares o gestos de los mismos.

4.     Se llevará a cabo una limpieza y desinfección periódica del museo, cuyo efecto será lo dispuesto en el artículo 6.

Sin embargo, se debe valorar que las superficies a tratar revistan o no valor histórico o artístico, adecuado al producto desinfectante al bien cultural sobre el que se vayan a aplicar.

En los procedimientos de limpieza se incluirán también las superficies exteriores de las vitrinas que han tenido que ser tocadas por el visitante.

5.     En caso de que los visitantes tengan que utilizar los aseos, estará disponible en el artículo 6.5.

Artículo 28. Medidas de prevención de riesgos laborales en relación con el personal de los museos.

Sin perjuicio de la aplicación inmediata de esta orden, los títulos o gestores de los museos requeridos establecer las medidas de prevención de riesgos necesarios para los trabajadores, ya sean públicos o privados, pueden desempeñar sus funciones en las condiciones adecuadas, siendo en todo caso de aplicación las medidas generales de prevención e higiene frente al COVID-19 indicado por las autoridades sanitarias.

CAPÍTULO X

Condiciones en las que deben desarrollar la producción y rodaje de obras audiovisuales

Artículo 29. Actividades de producción audiovisual.

Podrá proceder a la realización de las siguientes actividades asociadas a la producción y rodaje de obras audiovisuales siempre que se cumplan las medidas higiénicas y sanitarias previstas en esta orden:

a)      Selección de localizaciones.

b)      Manejo de Equipos Generales.

c)      Actividades del departamento de Producción.

d)      Actividades del departamento de Dirección.

e)      Actividades del departamento de Arte.

f)       Actividades del departamento de Maquillaje y Peluquería.

g)      Actividades del departamento de Vestuario.

h)      Actividades del departamento de Iluminación.

i)        Actividades del departamento de Maquinistas.

j)        Actividades del departamento de fotografía.

k)      Actividades del departamento de Sonido.

l)        Actividades del departamento Equipo Artístico: Actores / Actrices.

m)     Actividades del departamento Equipo Artístico: Figuración.

n)      Actividades del departamento Equipo Artístico: Menores.

o)      Catering.

p)      Otras actividades relacionadas con la posproducción.

Artículo 30. Medidas de prevención e higiene frente al COVID-19 en materia de producción audiovisual.

Además del cumplimiento de las medidas generales de prevención e higiene frente al COVID-19 indicado por las autoridades sanitarias, durante el transcurso de una producción audiovisual se requiere cumplir las siguientes medidas:

a)     Los equipos de trabajo se reducirán al número imprescindible de personas.

b)     Cuando la naturaleza de la actividad lo permita, mantendrá la correspondiente distancia interpersonal con terceros, así como el uso de equipos de protección adecuados al nivel de riesgo.

c)     Cuando la naturaleza de la actividad no permita respetar la distancia interpersonal, los implicados podrán utilizar equipos de protección adecuados al nivel de riesgo como medida de protección.

d)     En los casos en que la naturaleza del trabajo no permite respetar la distancia interpersonal ni el uso de equipos de protección adecuados al nivel de riesgo, como es el caso de los actores y actrices, atender las medidas de seguridad para cada caso particular partir de las recomendaciones de las autoridades sanitarias.

e)     Se establecerán recomendaciones para el traslado a los espacios de trabajo y rodaje se realicen con el menor riesgo posible, y los trabajadores informarán de los medios de transporte que manejarán en cada caso.

f)      En las actividades de maquillaje, peluquería y vestuario se deberá utilizar el equipo de protección adecuado al nivel de riesgo que asegure la protección tanto del trabajador como del artista, debiendo garantizar en todo caso el mantenimiento de la distancia de dos metros entre los artistas y la desinfección de los materiales después de cada uso.

g)     Se implementará medidas para que las prendas sean higienizadas antes de que sean facilitadas a otras personas.

Artículo 31. Condiciones para la realización de rodajes.

1.     Se podrán realizar rodajes en plataformas y espacios privados, así como en espacios públicos que cuenten con las correspondientes autorizaciones del Ayuntamiento.

2.     Los recintos cerrados requieren limpiarse y desinfectarse previamente a la realización del rodaje, a cuyo efecto se colocará lo dispuesto en el artículo 6.

3.     Podrán rodarse en plataformas y espacios privados al aire libre tras la evaluación de riesgos laborales y la adopción de las medidas preventivas correspondientes.

4.     Los rodajes en los que no hay una interacción física directa que implique el contacto de actores y actrices se puede iniciar conforme a lo dispuesto en las medidas generales de prevención e higiene frente al COVID-19 indicadas por las autoridades sanitarias. Por su parte, en el supuesto contemplado en el artículo 30.d), puede establecer medidas específicas para cada caso particular por los responsables del rodaje a partir de las recomendaciones de las autoridades sanitarias.

Artículo 32. Elementos de protección, señalización e información sobre las condiciones de desescalada.

1.     Se requiere instalar en los rodajes elementos de señalización, carteles informativos con medidas de higiene y cualquier otro mensaje que se considere adecuado para el cumplimiento de las medidas de higiene y prevención frente al COVID-19.

2.     La empresa productora deberá poner a disposición de los integrantes de la producción los elementos de prevención necesarios para el correcto desarrollo de su trabajo.

3.     Cuando esto sea posible, se señalará con marcas en el suelo, o mediante el uso de balizas, cartelería y señalización la distancia de seguridad mínima interpersonal.

CAPÍTULO XI

Apertura al público de los locales y establecimientos en los que se desarrollaron actos y espectáculos culturales

Artículo 33. Reapertura de los locales y establecimientos en los que se desarrollaron actos y espectáculos culturales.

Podrá proceder a la reapertura al público de todos los lugares y establecimientos en los que se desarrollen actos y espectáculos culturales cuya actividad se suspenderá tras la declaración del estado de alarma en virtud de lo dispuesto en el artículo 10.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, siempre que no superen un tercio del aforo autorizado. Además, si se realizarán en lugares cerrados, no podrán tener más de treinta personas en total y, si son al aire libre, dicho aforo máximo será de doscientas personas, y siempre que cumplan los requisitos de la presente orden.

Artículo 34. Entrada, salida y circulación de público en contenedores cerrados y al aire libre.

1. Respete a las zonas comunes de locales al aire libre y las salas cerradas donde se acomoda el público, se requiere cumplir los requisitos siguientes

a)             Se recomienda la venta en línea de la entrada y, en caso de compra en taquilla,

será de aplicación lo previsto en el artículo 6.6.

b)             Se alojará siempre que los espectadores estén sentados y mantengan la

distancia de seguridad fijada por las autoridades sanitarias.

c)             Se recomienda, en función de las características del local cerrado o del espacio al aire libre, que todas las entradas y los asientos específicamente numerados, debiendo inhabilitarse las butacas que no cumplan con los criterios de distanciamiento físico, así como las no vendidas. Se evitará, en lo posible, el paso de personas entre filas, que suponga no respetar la distancia de seguridad.

d)             Se establecerán marcas de distanciamiento en el suelo en el acceso a la sala.

e)             La apertura de puertas se ejecutará con antelación suficiente para permitir un

acceso escalonado, debiendo fijarse franjas horarias adecuadas para el acceso.

f)              No se entregará libreto ni programa ni otra documentación en papel.

g)             Cuando no pueda necesitarse la distancia de seguridad interpersonal, se

asegurará que se disponga de equipos de protección adecuados al nivel de riesgo.

h)             La salida del público al término del espectáculo debe cumplir de forma

escalonada por zonas, garantizando la distancia entre personas.

2.     En los espectáculos se recomienda que no existan pausas intermedias. En el caso de que sea inevitable, ese descanso tendrá la duración suficiente para que la salida y la entrada durante el descanso también sea escalonada y con los mismos condicionamientos que la entrada y la salida del público.

3.     No se prestarán servicios complementarios, cuentos como tiendas, cafetería o guardarropa.

4.     Se realizaán, antes y después de la representación, avisos que anuncien y recuerden las medidas de higiene y distanciamiento.

5.     Siempre que sea posible, la distancia entre los trabajadores de sala y el público durante el proceso de atención y alojamiento será de aproximadamente dos metros.

Artículo 35. Medidas de higiene que se requieren aplicar para el público que acuda a dichos cargos.

1.     Los establecimientos y locales, cerrados o al aire libre, que abran al público realizado, la limpieza y desinfección de los mismos al menos una vez al día, previa a la apertura al público y, en caso de realizar varias funciones, antes de cada una de ellas, conforme a lo indicado en el artículo 6.

2.     Los establecimientos, locales y espacios al aire libre requerirán una disposición del público dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida registrados y registrados por el Ministerio de Sanidad, en la entrada del establecimiento, local o espacio, y estarán siempre en condiciones de uso.

3.     Se debe realizar una limpieza y desinfección de las salas cerradas y de los recintos al aire libre antes de cada representación del espectáculo. En el caso de realizar varias funciones, antes de cada una de ellas deberán proceder a una nueva desinfección previa a la entrada de público a la sala o al recinto al aire libre, en los términos señalados en esta orden. A estos efectos, será de aplicación lo previsto en el artículo 6.

4.     Asimismo, el establecimiento deberá proceder a la limpieza y desinfección de los aseos al inicio y al final de cada representación, así como tras los intermedios o pausas.

Artículo 36. Medidas de protección común a los colectivos artísticos.

1. Además de las medidas generales de higiene y prevención previstas en esta orden serán necesarias los colectivos artísticos a los que se refiere este capítulo las siguientes medidas:

a)     Cuando haya varios artistas simultáneamente en el escenario, la dirección artística buscará que se mantenga la distancia sanitaria de seguridad en el desarrollo del espectáculo.

b)     En el caso de las actuaciones o espectáculos en los que no podemos tener dicha distancia de seguridad, ni el uso de los equipos de protección adecuados al nivel de riesgo, como es el caso de los actores y actrices, atender las medidas de seguridad para cada caso particular a partir de las recomendaciones de las autoridades sanitarias.

c)     Tanto en las representaciones como en los ensayos se pueden obtener la limpieza y desinfección de todas las superficies y los instrumentos con las que pueden entrar en contacto con los artistas antes de cada ensayo. El vestuario no se compartirá en ningún momento por diferentes artistas si no se ha realizado una limpieza y desinfección previa del mismo.

Artículo 37. Medidas de prevencion de riesgos para el personal tecnico.

1.     Los equipos o herramientas de comunicación requeridos personales e intransferibles, o, las partes en contacto directo con el cuerpo de la persona, dispondrán de elementos sustituibles.

2.     Aquellos equipos que pueden ser manipulados por personal diferente, requieren ser desinfectados antes de cada uso.

3.     En aquellos trabajos que deban ser desarrollados por más de una persona, y no se pueda mantener la distancia de seguridad, todos los trabajadores implicados utilizarán los equipos de protección adecuados al nivel de riesgo.

CAPÍTULO XII

Condiciones en las que debe desarrollar la actividad deportiva profesional y federada

Artículo 38. Apertura de los Centros de Alto Rendimiento.

1. Se autoriza el acceso a los Centros de Alto Rendimiento a los deportistas integrados en los programas aprobados, los deportistas de Alto Nivel (DAN), los deportistas de Alto Rendimiento (DAR) y los reconocidos de interés nacional por el Consejo Superior de Deportes .

Los Centros de Alto Rendimiento (CAR), los Centros Especializados de Alto Rendimiento (CEAR), los Centros de Tecnología Deportiva (CTD) y los Centros Especializados de Tecnología Deportiva ( CETD), integrados en la Red de Tecnología Deportiva con programas deportivos aprobados por el Consejo Superior de Deportes o afectados por los órganos competentes de las comunidades autónomas.

2.     Podría acceder con los deportistas un entrenador en el caso de que resulte necesario, circunstancia que deba acreditarse, con excepción de las personas con discapacidad o menores que requieran la presencia de un acompañante.

3.     Los deportistas y entrenadores a los que se refieren este artículo, pueden acceder al Centro de entrenamiento (CAR, CEAR, CTD, o CETD) más cercano a su residencia dentro del territorio de su provincia. Si no hubiera Centro de Entrenamiento en su provincia, puede acceder a otro de su comunidad autónoma, y ​​si tampoco lo hubiera, puede acceder al que esté situado en una comunidad autónoma limitada, aunque el programa deportivo al que pertenezca esté adscrito a otro Centro. Será preciso, en caso de tener que desplazarse fuera de los límites de su unidad territorial, la emisión de una acreditación por parte de la Federación Deportiva correspondiente o de la entidad titular de la instalación donde vaya a realizar el entrenamiento.

4.     Los centros citados identifican un coordinador para el cumplimiento de las medidas previstas en esta orden, así como un jefe médico, con experiencia en medicina deportiva, cuya identidad y datos de contacto serán comunicados al Consejo Superior de Deportes la víspera del inicio de los entrenamientos en XNUMX instalaciones.

5.     Las federaciones deportivas presentes en cada centro de alto rendimiento designan a un técnico responsable encargado de coordinar a los técnicos de su federación deportiva, para enviar la información requerida al coordinador del Centro de Alto Rendimiento.

6.     Cada Centro establece unas normas básicas de protección sanitaria y de acceso antes de su apertura, de acuerdo con lo dispuesto en las medidas generales de prevención e higiene frente al COVID-19 indicadas por las autoridades sanitarias.

Asimismo, con carácter previo a la apertura del Centro se procederá a su limpieza y desinfección.

7.     La entidad titular del centro podrá acordar la apertura de las residencias y de los servicios de restauración cumpliendo con las medidas recogidas en el presente orden para este tipo de servidores.

8.     Los entrenamientos se realizarán de manera individual individual, y las tareas a desarrollar, lo que siempre será sin contacto físico, y respetando la distancia de seguridad fijada por el Ministerio de Sanidad.

9.     En establecer turnos horarios de acceso y entrenamiento, procedimiento a la limpieza de los espacios deportivos utilizados tras la finalización de cada turno. Los turnos de entrenamiento serán como máximo de dos horas y medios, debiendo respetarse en cada uno de ellos las distancias mínimas de seguridad, respetando el límite del treinta por ciento del aforo para deportistas en función de la superficie de la instalación.

Artículo 39. Desarrollo de entrenamiento medio en Ligas Profesionales.

1.     Los clubes deportivos o Sociedades Anónimas Deportivas podrán desarrollar entrenamientos de tipo medio que consisten en el ejercicio de tareas individualizadas de carácter físico y técnico, así como en la realización de entrenamientos tácticos no exhaustivos, en pequeños grupos de varios deportistas, hasta un máximo de diez , evitando las distancias de prevención, de dos metros de manera general, y evitando en todo caso, situaciones en las que se produce contacto físico. Para ello, pueden utilizar las instalaciones que tengan una disposición, cumpliendo las medidas establecidas por las autoridades sanitarias.

2.     Si se optara por el régimen de entrenamiento en concentración se debe cumplir con las medidas específicas establecidas para este tipo de entrenamiento por las autoridades sanitarias y el Consejo Superior de Deportes. Tanto si se requiere el servicio de residencia como la apertura de los servicios de restauración y cafeterías se requiere cumplir las medidas establecidas en el presente orden para este tipo de organismos.

3.     La realización de las tareas de entrenamiento se desarrollará siempre que sea posible por turnos, evitando superar el treinta por ciento de la capacidad que para deportistas tenga la instalación, con el objeto de mantener las distancias mínimas necesarias para la protección de la salud de los deportistas .

4.     Podrá asistir a las sesiones de entrenamiento el personal técnico necesario para el desarrollo de las mismas, para lo que sea necesario mantener las medidas generales de prevención e higiene frente al COVID-19 indicado por las autoridades sanitarias. Entre dicho personal técnico se nombrará a un responsable que informará de las incidencias al coordinador de la entidad deportiva.

5.     Se podrá utilizar los vestuarios, respetando lo dispuesto al efecto en las medidas generales de prevención e higiene frente al COVID-19 indicado por las autoridades sanitarias.

6.     Las sesiones de entrenamiento no pueden asistir a los medios de comunicación.

Artículo 40. Medidas comunes para la apertura de Centros de Alto Rendimiento y Desarrollo de Entrenamientos Medios en Ligas profesionales.

1. Podrán cumplir reuniones técnicas de trabajo con un máximo de diez participantes, y siempre guardarán la distancia de seguridad correspondiente y el uso de las medidas de protección necesarias.

A estos efectos, se entiende por reuniones técnicas de trabajo sesiones específicas teóricas al visionado de videos o charlas técnicas de revisión de aspectos de carácter técnico, táctico o deportivo vinculadas a las sesiones posteriores de entrenamiento que realiza el entrenador con los deportistas.

2.     Se realizará el control médico y posterior seguimiento del personal que acceda al centro, tanto deportistas, técnicos como personal asimilable, de acuerdo con lo previsto en las medidas generales de prevención e higiene frente al COVID-19 indicado por las autoridades sanitarias.

3.     Las sesiones de entrenamiento no cuentan con la presencia de personal auxiliar, ni de usuarios, reduciendo el personal del centro de entrenamiento al número mínimo suficiente para prestar el servicio.

4.     En todo caso se seguirán las medidas de prevención y protección establecidas por las autoridades sanitarias.

5.     Se debe realizar una limpieza y desinfección periódica de las instalaciones conforme a lo previsto en el artículo 6. Asimismo, se limpiará y desinfectará el material utilizado por los deportistas al finalizar cada turno de entrenamiento y la finalización de la jornada.

6.     Para el uso de materiales y gimnasios será necesario aplicar las medidas adecuadas de protección para deportistas y técnicos. Con carácter general, los deportistas no pueden compartir ningún material. Si esto no es posible, cualquier equipo o material utilizado para ejercicios tácticos o entrenamientos específicos o de mantenimiento mecánico y de material o equipamiento de seguridad, tendrá que ser desinfectado tras cada uso.

Artículo 41. Apertura de instalaciones deportivas al aire libre.

1.     Se podrá proceder a la apertura de las instalaciones deportivas al aire libre para la realización de actividades deportivas con las limitaciones que recoge este artículo.

2.     Podrá acceder a las mismas cualquier ciudadano que desee realizar una práctica deportiva, incluidos los deportistas de alto nivel, de alto rendimiento, profesionales, federados, específicos o jueces y personal técnico federativo.

3.     A los efectos de esta orden se considera instalación deportiva al aire libre, toda aquella instalación deportiva descubierta, con independencia de que se encuentre ubicado en un recinto cerrado o abierto, que carezca de techo y paredes simultáneamente, y que permita la práctica de una modalidad deportiva Quedan excluidas de lo dispuesto en este artículo las piscinas y las zonas de agua.

4.     Antes de la reapertura de la instalación llevará a cabo su limpieza y desinfección.

5.     La actividad deportiva requerirá la concertación de cita previa con la entidad gestora de la instalación. Para ello, se organizarán turnos horarios, fuera de los cuales no se podrán permanecer en la instalación.

6.     En las instalaciones deportivas al aire libre, puede permitir la práctica deportiva individual o puede tener prácticas que pueden desarrollar por un máximo de dos personas en el caso de modalidades así practicadas, siempre sin contacto físico, las debidas medidas de seguridad y protección, y en todo caso la distancia social de seguridad de dos metros. Del mismo modo, se respetará el límite del treinta por ciento de capacidad de aforo de uso deportivo en cada instalación, tanto en lo relativo al acceso, como durante la propia práctica, habilitando un sistema de acceso que evite la acumulación de personas y que cumpla con las medidas de seguridad y protección sanitaria.

7.     Podría acceder con los deportistas un entrenador en el caso de que resulte necesario, circunstancia que deba acreditarse, con excepción de las personas con discapacidad o menores que requieran la presencia de un acompañante.

8.     Se procederá a la limpieza y desinfección de las instalaciones de acuerdo con lo señalado en el artículo 6. Asimismo, a la finalización de cada turno se procederá a la limpieza de las zonas comunes y, en cada turno, se deberá limpiar y desinfectar el material compartido después de cada uso. Al finalizar la jornada se procederá a la limpieza de la instalación, reduciendo la permanencia del personal al número mínimo suficiente para la prestación adecuada del servicio.

9.     En todo caso, los títulos de la instalación requerida cumplen con las normas básicas de protección sanitaria del Ministerio de Sanidad. Si en la instalación deportiva se realizan otras actividades, o se prestan otros servicios adicionales no deportivos, se requiere cumplir con la normativa específica que en cada caso correspondiente.

Artículo 42. Actividad deportiva individual con cita previa en centros deportivos.

1.     Las instalaciones y centros deportivos de titularidad pública o privada, pueden ofrecer servicios deportivos dirigidos al desarrollo de actividad deportiva con carácter individualizado y con cita previa, con las limitaciones recogidas en este artículo.

2.     Con carácter previo a su reapertura, se procederá a la limpieza y desinfección del centro.

Asimismo, se procederá a la limpieza y desinfección de las instalaciones de acuerdo con lo señalado en el artículo 6.

3.     La actividad deportiva se organiza de manera individualizada, sin contacto físico, por turnos previamente estipulados, y de manera que se evite la acumulación de personas en los accesos, tanto al inicio como a la finalización del turno.

4.     La actividad deportiva individualizada solo permite la atención a una persona por entrenador y por turno. Si el centro cuenta con varios entrenadores podrá prestar el servicio individualizado a tantas personas como entrenadores disponibles, no pudiendo en ningún caso superar el treinta por ciento del aforo de usuarios, ni la distancia de seguridad de dos metros entre personas.

5.     En ningún caso se abrirán a los usuarios los vestuarios y zonas de duchas, pudiendo habilitarse, en los casos estrictamente necesarios, espacios auxiliares. La ocupación máxima de estos espacios será de una persona, salvo en aquellos supuestos de personas que pueden precisar asistencia, en cuyo caso también se podrá utilizar la utilización por su acompañante. Deberá proceder a la limpieza y desinfección de los referidos espacios inmediatamente después de cada uso, así como a la finalización de la jornada, para lo que se lo lo previsto en el artículo 6.

Artículo 43. Caza y pesca deportiva.

Lo previsto en este capítulo no será de aplicación a la caza y pesca deportiva.

CAPÍTULO XIII

Apertura al público de los hoteles y turistas turísticos

Artículo 44. Apertura de hoteles y alojamientos turísticos.

1.     Podrá proceder a la reapertura al público de los hoteles y alojamientos turísticos que hubieran suspendido su apertura al público en virtud de la Orden SND / 257/2020, del 19 de marzo, por la que se declara la suspensión de apertura al público en los alojamientos turístico de acuerdo con el artículo 10.6 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, con las limitaciones y condiciones establecidas en los apartados siguientes.

2.     A los servicios de restauración y cafeterías de los hoteles y alojamientos turísticos se les aplicará con carácter general lo establecido en el capítulo IV. No obstante, exclusivamente para los clientes hospedados, se prestará servicio de restauración y cualquier otro servicio que resulte necesario para la correcta distribución del servicio de alojamiento. Estos servicios no se prestarán en las zonas comunes del hotel o alojamiento turístico, que permanecerán cerradas. La prestación de estos servicios tendrá que observar las medidas e instrucciones sanitarias de protección y de distancia de seguridad interpersonal.

3.     No estará permitido la utilización de piscinas, spas, gimnasios, miniclubs, zonas infantiles, discotecas, salones de eventos y de todos los espacios análogos que no sean imprescindibles para el uso de alojamiento del hotel o del alojamiento turístico.

4.     El uso de los aseos por los clientes se ajustará a lo dispuesto en el artículo 6.5.

5.     Aquellas zonas que no están en uso deben contar con una clara identificación de acceso restringido o clausuradas totalmente.

6.     Lo previsto en esta orden se entiende sin perjuicio de lo establecido en la Orden TMA / 277/2020, de 23 de marzo, por la que se declaran servicios esenciales a los alojamientos turísticos y se adoptan disposiciones complementarias.

Artículo 45. Medidas de higiene y / o prevención exigibles a los hoteles y alojamientos turísticos.

1.     Deberán existir carteles informativos en los idiomas más habituales de los clientes exponiendo las condiciones restrictivas de uso de las instalaciones y las normas de higiene para observar la relación con la prevención de contagios.

2.     En las zonas de recepción o conserjería deberán trasladarse la debida separación de dos metros entre trabajadores y con los clientes. Cuando no se pueda mantener la distancia de seguridad, se utilizarán los equipos de protección adecuados al nivel de riesgo.

En esos puntos de atención al cliente donde se evitan aglomeraciones o colas puntuales se marcan en el suelo los espacios de manera que se respetan la distancia mínima de dos metros entre personas.

3.     Se realizará la correspondiente desinfección de objetos tras su manipulación por el cliente o entre trabajadores y se dispondrá de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida registrados y registrados por el Ministerio de Sanidad y desinfectante de superficies.

4.     Para las unidades de alojamiento se dispone de un procedimiento documentado de limpieza, de acuerdo con las medidas generales de prevención e higiene frente al COVID-19 indicado por las autoridades sanitarias, incluidos los procedimientos de reposición y retirada de residuos de los alojamientos, en caso de ofrecerse estos servicios, y el acondicionamiento de habitaciones o viviendas tras la salida del cliente y en donde se concreto para cada elemento a limpiar en una unidad de alojamiento, el orden en el que se debe hacer, y el material y el producto químico a utilizar, el equipo de protección adecuado al nivel de riesgo a utilizar en cada tarea, y el procesamiento del material y producto de limpieza tras su uso.

5.     Previa apertura del establecimiento será necesario realizar una limpieza de las instalaciones, incluidas zonas de paso, zonas de servicio, habitaciones, parcelas y viviendas.

Se limpiarán y desinfectarán al menos cada dos horas durante sus períodos correspondientes de uso de todos los objetos y superficies de las zonas de paso susceptibles de ser manipuladas o contaminadas por diferentes personas, cuentos como botoneras de ascensores o máquinas, pasamanos de escaleras, tiradores de puertas , timbres, grifos de lavabos compartidos.

Artículo 46. Medidas de higiene y / o prevención para los clientes.

1.     Deberá informar en todo momento que el cliente esté informado sobre las condiciones restrictivas que aplicará en el uso de las instalaciones. Confirme que el cliente conoce, antes de la confirmación de la reserva y durante su estancia en el alojamiento (en formato escrito y en idioma comprensible por el cliente), las normas especiales que regirán en el establecimiento.

2.     El hotel o alojamiento turístico deberá poner a disposición de los clientes dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida afectados y registrados por el Ministerio de Sanidad, en todo caso en la entrada del hotel o alojamiento turístico, que estarán siempre en condiciones de uso .

CAPÍTULO XIV

Condiciones para el desarrollo de las actividades de turismo activo y naturaleza.

Artículo 47. Turismo activo y de naturaleza.

1.     Se podrán realizar actividades de turismo activo y de naturaleza para grupos de un máximo de hasta diez personas, por empresas registradas como empresas de turismo activo en la correspondiente administración competente, en las condiciones requeridas en los siguientes apartados. Estas actividades se concertarán, específicamente, mediante cita previa.

2.     Las actividades de turismo activo no se podrán realizar en lugares o lugares requeridos para esta actividad, nuestras zonas comunes serán permanentemente cerradas al público, salvo las correspondientes a la zona de recepción y, en su caso, aseos y vestuarios, que requerirán jabón desinfectante para el lavado de manos y / o geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida registrados y registrados por el Ministerio de Sanidad.

3.     El uso de los aseos por los clientes se ajustará a lo previsto en el artículo 6.5.

4.     En las actividades se reconoce la distancia de seguridad interpersonal de dos metros. Cuando no se pueda mantener la distancia de seguridad, se utilizarán los equipos de protección adecuados al nivel de riesgo.

El equipamiento necesario para facilitar la actividad se desinfectará de acuerdo con las medidas higiénico-sanitarias establecidas para cada uso por el cliente.

Primera disposición adicional. Control del cumplimiento de las medidas de esta orden.

Los servicios de inspección municipales, autonómicos o de policía especial, en el ámbito de sus competencias, serán los encargados de vigilar el cumplimiento de las medidas recogidas en esta orden, correspondientes a la instrucción de los procedimientos sancionadores que procedan a las autoridades competentes, de acuerdo con la legislación sectorial aplicable.

Disposición adicional segunda. Restricción a las acciones comerciales con resultado de aglomeraciones.

Los establecimientos no podrán anunciar ni llevar a cabo acciones comerciales que puedan dar lugar a las aglomeraciones de público, tanto dentro del establecimiento comercial como en sus inmediaciones.

Esta restricción no afecta a las ventas en rebaja ni tampoco las ventas en oferta o promoción que se realicen a través de la página web.

Disposición adicional tercera. Órdenes e instrucciones en desarrollo o aplicación del estado de alarma.

Lo previsto en las órdenes e instrucciones aprobadas en desarrollo o aplicación del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, serán de aplicación a las unidades territoriales de la fase 1 del Plan para la transición hacia la nueva normalidad en todo lo que no se oponga o contradiga a lo establecido en la presente orden.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden SND / 386/2020, de 3 de mayo, por la que se flexibiliza restricciones restringidas y se determinan las condiciones de desarrollo de la actividad de comercio minorista y de prestación de servicios, así como de las actividades de hostelería y restauración en los territorios menos afectados por la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Primera disposición final. Modificación de la Orden SND / 370/2020, del 25 de abril, sobre las condiciones en las que deben desarrollarse los desplazamientos por parte de la población infantil durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Se agrega un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo 2 de la Orden SND / 370/2020, del 25 de abril, sobre las condiciones en las que deben desarrollar los desplazamientos por parte de la población infantil durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, con la siguiente redacción:

«Las comunidades autónomas y ciudades autónomas pueden acordar en su ámbito territorial que la franja horaria a la que se refiere el párrafo anterior audiencia hasta dos horas antes y término hasta dos horas después, siempre y cuando no se incremente la duración total de dicha franja» .

Disposición final segunda. Orden SND / 380/2020, del 30 de abril, sobre las condiciones en las que se puede realizar actividad física no profesional al aire libre durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Se modifica la Orden SND / 380/2020, del 30 de abril, sobre las condiciones en las que se puede realizar actividad física no profesional al aire libre durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que queda redactada como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 2, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. A los efectos de lo previsto en esta orden, queda permitido la práctica no profesional de los deportes individuales que no requieren contacto con terceros, así como los paseos. Dichas actividades se podrán realizar una vez al día y durante las franjas horarias previstas en el artículo 5.

No se encuentra comprendida dentro de esta habilitación la práctica de la pesca y caza deportiva ».

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 5, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. Las comunidades autónomas y las ciudades autónomas podrán acordar que en su ámbito territorial las franjas horarias solicitadas en este artículo, hasta dos horas antes y hasta tres horas después, siempre y cuando no se incremente la duración total de las franjas.

Las franjas horarias previstas en este artículo no serán de aplicación a esos municipios y entes de ámbito territorial inferior al municipio que administren núcleos de población separados con una población igual o inferior a 5.000 habitantes, en los que la práctica de las actividades permitidas por esta orden se podrá llevar a cabo entre las 6:00 horas y las 23:00 horas ».

Disposición final tercera. Orden SND / 388/2020, de 3 de mayo, por la que se establece las condiciones para la apertura al público de determinados comercios y servicios, y la apertura de archivos, así como para la práctica del deporte profesional y federado.

Se incluye un nuevo artículo 10 bis en la Orden SND / 388/2020, de 3 de mayo, por la que se modifica las condiciones para la apertura al público de determinados comercios y servicios, y la apertura de archivos, así como para la práctica del deporte profesional y federado con la siguiente redacción:

«Artículo 10 bis. Caza y pesca deportiva.

Lo previsto en este capítulo no será de aplicación a la caza y pesca deportiva ».

Disposición final cuarta. Régimen de recursos.

Contra la presente orden, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a partir del día siguiente al de su publicación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosaadministrativa.

Disposición última quinta. Planos específicos de seguridad, protocolos organizativos y guías.

Las medidas dispuestas por el presente orden pueden ser completadas por aviones específicos de seguridad, protocolos organizadores y guías adaptadas a cada sector de actividad, que aprueben las Administraciones Públicas o sus organismos dependientes o vinculados, una vez o las partes implicadas, así como por los mismos que sean acordados en el ámbito empresarial entre los propios trabajadores, a través de sus representantes, y los empresarios o asociaciones y patronales de cada sector.

Disposición final sexta. Efectos y vigencia.

El presente orden surtirá plenos efectos desde las 00:00 horas del día 11 de mayo de 2020 y mantendrá su eficacia durante toda la vigencia del estado de alarma y sus posibles prórrogas.

Madrid, 9 de mayo de 2020. – El Ministro de Sanidad, Salvador Illa Roca.

ANEXO

Unidades Territoriales

1.     En la Comunidad Autónoma de Andalucía, las provincias de Almería, Córdoba, Cádiz, Huelva, Jaén y Sevilla.

2.     En la Comunidad Autónoma de Aragón, las provincias de Huesca, Zaragoza y Teruel.

3.     En la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, toda la provincia de Asturias.

4.     En la Comunidad Autónoma de Illes Balears, las Islas de Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera.

5.     En la Comunidad Autónoma de Canarias, las Islas de Tenerife, Gran Canaria, Lanzarote, Fuerteventura, La Palma, La Gomera, El Hierro y La Graciosa.

6.     En la Comunidad Autónoma de Cantabria, toda la provincia de Cantabria.


7.     En la Comunidad Autónoma de Castilla y León, las siguientes zonas básicas de salud:

a) En la provincia de Ávila, la zona básica de salud de Muñico.

b) En la provincia de Burgos, las zonas básicas de salud de Sedano, Valle de Losa, Quintanar de la Sierra, Espinosa de los Monteros, Pampliega y Valle de Mena.

c) En la provincia de León, las zonas básicas de salud de Truchas, Matallana de Torio y Riaño.

d) En la provincia de Palencia, la zona básica de salud de Torquemada.

e) En la provincia de Salamanca, las zonas básicas de salud de Robleda, Aldeadávila

de la Ribera, Lumbrales y Miranda del Castañar.

f)  En la provincia de Soria, la zona básica de salud de San Pedro Manrique.

g) En la provincia de Valladolid, las zonas básicas de salud de Alaejos, Mayorga de Campos y Esguevillas de Esgueva.

h) En la provincia de Zamora, las zonas básicas de salud de Alta Sanabria, Carbajales de Alba, Tábara, Santibáñez de Vidriales, Alcañices (Aliste), Corrales del Vino y Villalpando.

https://www.boe.es

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

DL: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

8.    

 
 


En la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, las provincias de Guadalajara y Cuenca.

 

9.     En la Comunidad Autónoma de Cataluña, las regiones sanitarias del Camp de Tarragona, Alt Pirineu i Aran y Terres de l'Ebre.

10.  En la Comunidad Valenciana, los siguientes departamentos de salud:

a)     En la provincia de Castellón / Castelló, Vinaròs.

b)     En la provincia de Valencia / Valencia, Requena, Xàtiva-Ontinyent y Gandia.

c)     En la provincia de Alicante / Alacant, Alcoi, Dénia, La Marina Baixa, Elda, Orihuela

y Torrevieja.

11.          En la Comunidad Autónoma de Extremadura, las provincias de Cáceres y Badajoz.

12.          En la Comunidad Autónoma de Galicia, las provincias de Lugo, A Coruña, Ourense y Pontevedra.

13.          En la Región de Murcia, toda la provincia de Murcia.

14.          En la Comunidad Foral de Navarra, toda la provincia de Navarra.

15.          En la Comunidad Autónoma del País Vasco, los territorios históricos de Araba / Álava, Bizkaia y Gipuzkoa.

16.          En la Comunidad Autónoma de La Rioja, toda la provincia de La Rioja.

17.          La Ciudad Autónoma de Ceuta.

 

18.          La Ciudad Autónoma de Melilla.